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sábado, 21 de septiembre de 2013

Procesal Civil. Cosa juzgada. Efecto positivo. Litispendencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 222, apartados 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre la cosa juzgada) y por el artículo 43 de la misma Ley (sobre la prejudicialidad civil). La fundamentación del motivo decae en lo que se refiere a una afirmada vulneración de lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, puesto que la sentencia impugnada -como se ha señalado- no aprecia su existencia en el caso y, por el contrario, sostiene (fundamento jurídico segundo, párrafo sexto) lo siguiente: «no cabe afirmar que la sentencia recaída en el pleito seguido por la aquí también demandante contra la entidad "Comercial Puentelarra S.L." produzca en el presente proceso el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir identidad de partes y, concretamente, al no haber sido parte el aquí condenado, administrador de la sociedad, en dicho proceso que se dirigió contra la sociedad deudora».
Así, la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la aceptación de la cantidad fijada en otro proceso como adeudada por "Comercial Puentelarra S.L.", a efectos de que el administrador responda por la misma cantidad, viene dada por la aplicación de la figura de la prejudicialidad civil a la que hoy se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual -a diferencia de la litispendencia o la cosa juzgada- no se refiere a supuestos de identidad total o parcial del objeto del proceso, sino a la existencia de objetos distintos como son, en este caso, la determinación de la existencia de una deuda de la sociedad, por un lado, y la responsabilidad del administrador, por otro.
La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006) se pronuncia en los siguientes términos: «la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada (SSTS 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005, 22 de marzo de 2006), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 28 de febrero de 2002, 30 de noviembre de 2004, 1 de junio de 2005, 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006, en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios».
En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio, al señalar que «la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos "conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal", sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior (SS 14 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de mayo de 2003), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial».
No cabe frente a ello aceptar protesta de indefensión alguna por parte del recurrente pues, como afirma la Audiencia, "ostentaba la representación orgánica" de la sociedad "Comercial Puentelarra, S.L." -como administrador- en el proceso en que fue demandada, en el cual incluso pudo intervenir al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y precisamente fue el propio recurrente quien solicitó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad (artículo 43) a la espera de lo que se resolviera en el que paralelamente se seguía contra la sociedad en reclamación de lo adeudado.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del primero de los motivos conduce necesariamente a la de los siguientes en cuanto subyace en ellos la negación de la situación de prejudicialidad y de la aplicación de sus efectos en el presente caso.
Así ocurre con el motivo segundo, que se formula por infracción del artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española, imputando a la sentencia recurrida haberse negado indebidamente a resolver las cuestiones de fondo planteadas en el litigio de acuerdo con la prueba practicada, olvidando que la cuestión de fondo -verdadero objeto del presente proceso- era la de determinar si el administrador social debía responder personalmente por las deudas de la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada (hoy derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), lo que no discute el recurrente, y no volver otra vez sobre la existencia y cuantía de la deuda social que se discutía en otro proceso, obligando al acreedor a duplicar la justificación de su crédito en ambos litigios.
Lo mismo cabe predicar del tercero, que se formula por infracción del artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, alegando que la sentencia impugnada ha vulnerado la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y el efecto de cosa juzgada formal.
La invocación del artículo 207.3 resulta inadecuada en el caso pues el mismo se limita a disponer que «las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas». Aun cuando se admitiera que las resoluciones "firmes" a que se refiere dicha norma no hubieran de ser necesariamente "definitivas" (artículo 207.1) en el sentido de poner fin a la primera instancia o a los recursos, y que el efecto de "cosa juzgada" resultara, por el contrario, también predicable de las resoluciones sobre admisión o inadmisión de pruebas, es claro que no afecta al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales el hecho de que se haya admitido la práctica de determinadas pruebas y después se estime que su resultado es irrelevante para la decisión del proceso.

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