Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
NOVENO. (...) Pues bien, en
lo que respecta a la prueba
indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus
primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997,
157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de
prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un
pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de
inocencia.
Y en resoluciones más
recientes (SSTC 111/2008, 109/2009 y 126/2011) ha considerado como requisitos imprescindibles
los siguientes:
"1) El hecho o los hechos
bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos
del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente
probados.
3) Para que se pueda comprobar
la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano
judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo
que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los
hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las
reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en
palabras de la STC
169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes '
(SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008). El control de
constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se
sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su
lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados
descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a
él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues,
razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa),
si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente
prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del
principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con
todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se
considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de
enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su
seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas
pueda darse por probada' (STC 229/2003)".
Este Tribunal de Casación
también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta
o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control
casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o
hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de
inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de
ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el
control casacional se centra en la verificación de que existan varios indicios
plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza
inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que
se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia
razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo
según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del
Código Civil (SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1;
813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2; 322/2010, de 5-4; y
208/2012, de 16-3, entre otras).
2. En el caso enjuiciado la sentencia del
Tribunal del Jurado recoge los indicios que se exponen a continuación como
datos objetivos incriminatorios en los que se fundamenta la autoría homicida
del acusado.
a) El cuerpo de la víctima fue
hallado envuelto en una sábana de 150x240 centímetros, sábana que el testigo
Evelio, que vivía en el piso del recurrente donde estuvo la víctima la noche de
los hechos, identificó como suya. El testigo aportó la funda de la almohada
correspondiente al mismo juego, perteneciendo ambas piezas de cama a la misma
tintada, a tenor del análisis que se realizó.
La defensa alega que es una
sábana muy estrecha para una cama matrimonial, que es la que usaba el testigo,
y también incide en que concurre alguna diferencia en cuanto a la fibra de una
y otra pieza de la ropa de cama. Sin embargo, el hecho de que la sábana fuera
algo justa de tamaño para una cama matrimonial y que el tipo de fibra no fuera
exactamente igual no desvirtúan la igualdad de color, de dibujo y de tinte,
siendo relevante que el testigo imparcial la identificara como suya y que además
no encontrara después la sábana en el piso, signo inequívoco de que se trataba
de la misma sábana.
b) Como segundo indicio
relevante figura el hecho de que el recurrente hubiera pedido prestada la furgoneta
Renault Kangoo, matrícula....-DNG, a su dueño Isaac en la mañana siguiente a la
noche de la acción homicida. El testigo especificó que el acusado nunca le
había pedido la furgoneta para ningún servicio.
Se la pidió para transportar
unos sanitarios y unos sacos de cemento que podía haber trasladado en su coche.
Y antes de devolver la
furgoneta a su dueño procedió a su lavado. Sin que le reintegrara una manta que
Isaac tenía depositada sobre el suelo de la zona del vehículo destinada a
carga, alegando el acusado que la manta la tiró porque se había manchado.
c) En la furgoneta, después de
realizadas varias inspecciones oculares, se obtuvieron muestras de un fluido en
el que fue identificado el ADN de la víctima. En concreto se extrajo de una
mancha ubicada en un embellecedor de color negro que se hallaba en el maletero.
De modo que si bien las primeras muestras extraídas fueron insuficientes por la
escasez de material genético obtenido para verificar el perfil genético del ADN,
después, acudiendo a inspecciones más exhaustivas y al uso de reactivos químicos
más agresivos, el resultado obtenido ya fue claramente positivo.
Frente a ello alega la defensa
que no aparecieron en el vehículo restos de sangre de la víctima. Sin embargo,
fuera sangre u otro fluido, el dictamen pericial realizado sobre muestras de más
entidad que las obtenidas en un primer momento sí arrojó un resultado positivo,
evidenciando de esta forma que el cadáver de Victoriano sí estuvo en el
interior de la furgoneta y por lo tanto fue transportado en ella hasta el lugar
en que el recurrente se deshizo del cuerpo de la víctima.
En el informe pericial del
Servicio de Criminalística (Departamento de Biología) de la Guardia Civil (folios
362 a
373 del rollo del Tribunal del Jurado) se establecen como conclusiones que de
la sangre y restos orgánicos hallados en el maletero del vehículo Renault
Kangoo, matrícula....-DNG, y en las piedras de las inmediaciones del Río Xuquer
se obtiene un mismo perfil genético de varón coincidente con el de Victoriano.
Y de otros restos orgánicos hallados en el piso y en el embellecedor del
maletero del referido vehículo se obtiene una mezcla de perfiles genéticos,
siendo compatible como contribuyente únicamente el perfil genético de
Victoriano (folio 370 del rollo del Tribunal del Jurado).
De otra parte, y en lo que respecta
a la queja relativa a la falta de intervención de letrados en la diligencia de
inspección de la furgoneta, solo cabe decir que, no considerándose imperativa
según reiterada jurisprudencia de esta Sala la asistencia letrada para las
diligencias de los registros domiciliarios (SSTS 1241/2000, de 6-7; 365/2002,
de 4-3; 1257/2009, de 2-12; 1308/2009, de 29-10; 11/2011, de 1-2; y 1078/2011, de
24-10), no resulta razonable imponerla en el caso de la inspección de un
automóvil que tiene como único objetivo hallar muestras de restos biológicos
para averiguar los perfiles de ADN.
d) La prueba pericial de la Guardia Civil
acreditó que la versión que prestó el acusado sobre su ubicación en la noche de
los hechos y en la mañana siguiente no se ajustaba a lo que reflejaban los
repetidores con que operó su móvil. De modo que se constató que ni dio los
pasos ni visitó los lugares que dice. Y si bien de la propia pericia y de las
manifestaciones de la
Guardia Civil que depuso en el juicio no puede obtenerse un
seguimiento exhaustivo de lo que hizo realmente en esas horas, debido a los
márgenes de imprecisión y de incertidumbre que genera una pericia de esa
índole, sí sirvió cuando menos para constatar algún extremo inveraz de sus
manifestaciones.
e) Por último, también constan
como indicio incriminatorio objetivo las heridas que presentaba el acusado
Marcos a la mañana siguiente de la acción homicida, heridas que fueron
fotografiadas por la
Guardia Civil (folios 62 a 83 de la causa), y que fueron refrendadas
por los testigos Isaac, Adriano y Felipe, padre del fallecido.
Las heridas, según se razona
en la sentencia del Tribunal del Jurado, concuerdan con las de índole defensivo
que se constataron en el cuerpo de la víctima en la diligencia de autopsia. Y,
además, al Jurado no le convencieron las explicaciones que aportó el acusado
sobre su causación con motivo de hacer kite-surf, dado que al testigo Adriano
le dijo que se había caído de una bicicleta.
Por consiguiente, el Jurado
dispuso de varios indicios concordantes, coherentes, unidireccionales y convergentes,
destacando desde la perspectiva del análisis individualizado la importante
eficacia probatoria los restos del ADN de la víctima en la furgoneta que le fue
prestada al acusado en la mañana siguiente a la acción homicida, así como la
sábana en que fue envuelto el cadáver, que pertenecía a un morador del domicilio
en que vivía el recurrente, ropa de cama que había desaparecido del interior de
la vivienda. A estos indicios ha de añadirse el dato relevante de que el propio
acusado admitió que esa noche recibió en su casa a la víctima para comprarle
una papelina de cocaína. Tales indicios, por su elevado grado de conclusividad,
arrastran a los restantes.
Por otra parte, y desde la
perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse
que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba
indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los
diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos
señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009,
de 22-5; y 569/2010, de 8-6, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un
análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria,
pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en
conjunto arrojar, a juicio de la
Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no
extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una
conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que
cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de
tipo argumental (SSTS. 260/2006, de 9-3; 1227/2006, de 15-12; 487/2008, de 17-7;
139/2009, de 24-2; y 480/2009, de 22-5).
En este caso la sentencia del
Tribunal del Jurado recoge un total de cinco indicios que se refuerzan y
reafirman entre ellos, aunque, según ya se dijo, individualmente no todos
presenten la misma fuerza incriminatoria. Y la sentencia ahora recurrida del
Tribunal Superior de Justicia destaca los indicios relativos a la sábana con
que se envolvió el cadáver, los vestigios biológicos de la víctima en la
furgoneta que utilizó el recurrente y las heridas de este.
El juicio de inferencia que en
este caso hace el Tribunal del Jurado responde plenamente a las reglas de la
lógica y a las máximas de la experiencia, de manera que, como exige la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de los hechos base fluye con
naturalidad el dato que se precisa acreditar, existiendo entre ambos un enlace
preciso y directo según las reglas del criterio humano (STC 503/2008, de 17-7).
Y desde luego cumplimenta los " cánones de la lógica o cohesión" y
de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia
del supremo intérprete de la
Constitución (STC 155/2002, reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006).
La contrahipótesis alternativa
que aporta la defensa cuando afirma que después de consumir la papelina de
cocaína el recurrente y su compañero se entretuvieron con unos vídeo-juegos y
luego se fueron a la cama no resulta creíble ni verosímil, pues su grado de
probabilidad y plausibilidad, una vez que se sopesan los indicios
incriminatorios que la contradicen, son ínfimos, no generando ninguna duda
razonable al no debilitar de forma relevante el grado probabilístico del juicio
de inferencia que propician los indicios establecidos por el Jurado. Los
alegatos exculpatorios no convierten en imprecisas ni excesivamente abiertas o
débiles las inferencias que hace el Tribunal del Jurado, ni permite por tanto
hablar de la existencia de una duda razonable que desvirtúe la hipótesis
acusatoria.
Ha de concluirse, pues, que la Audiencia operó con unos
indicios que gozan de una consistencia probatoria suficiente para enervar el
derecho a la presunción de inocencia al concurrir una base razonable para
sustentar la condena. Visto lo cual, el motivo se desestima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario