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domingo, 6 de abril de 2014

Mercantil. Competencia desleal. Actos de denigración.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) 1. La Ley 3/1991, de 10 de enero, Competencia Desleal (LCD), según señala su EM es un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. Afirma que para que exista acto de competencia desleal basta con que se cumplan dos condiciones previstas en el párrafo primero del art. 2 : que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de esa transcendencia externa) y que se lleve a cabo con fines concurrenciales.
2. Los actos ilícitos de denigración se regulan en el art. 9 LCD y consisten en la realización o difusión de manifestaciones dirigidas a un tercero, aptas para menoscabar el crédito en el mercado, salvo que sean exactas, verdaderas o pertinentes. Como ha señalado esta Sala (STS de 22 de marzo de 2007 ) no se requiere un ánimo específico de denigrar, ni de producir alteración de la reputación del competidor, ni que la comunicación haya tenido eficacia, sin embargo ha de existir idoneidad o aptitud del acto.
3. En el caso de autos, como señala la sentencia recurrida, las manifestaciones se hicieron en un ámbito concurrencial; la circunstancia de que se expresaran en una licitación pública, en la que participaban distintas empresas competidoras, y el demandante reconvencional intervenga precisamente en este mercado público, tomando parte en concursos convocados por la Administración pública, ante la que se han de acreditar méritos, constituye, en principio, razón suficiente para entender que se trata de un acto con trascendencia externa capaz de producir efectos ante quien tiene la potestad de la adjudicación de estos servicios.
4. Pero como hemos destacado antes, una cuestión es que desde un punto de vista objetivo, las manifestaciones realizadas en un mercado público-administrativo puedan ser consideradas, en abstracto, como un acto con trascendencia en el mercado, y otra distinta, es, que constituyan un acto de denigración a la vista de la idoneidad, el contexto y la finalidad con que fueron expresadas.
5. En el caso de autos, las manifestaciones contenidas en el recurso administrativo interpuesto por la actora reconvenida (que se han dejado reproducidas en el Fundamento de Derecho Primero, in fine, de esta resolución) lo fueron en defensa de unos intereses que consideró legítimos, tampoco hubo difusión de las mismas. Las razones de fondo del recurso, -que no de forma, absolutamente reprochables-, fueron atendidas por la Mesa de contratación, motivo por el cual el recurso fue estimado y la adjudicación definitiva del concurso se resolvió a favor del actor.
6. Como señala también la STS de 30 de junio de 2011 (también invocada por el recurrente) la aptitud objetiva de las manifestaciones realizadas para menoscabar el crédito en el mercado corresponde a los Tribunales que conocen del conflicto en las instancias y la revisión casacional se circunscribe al control de la razonabilidad del llamado juicio de ponderación.
En el presente caso, las manifestaciones que se denuncian como denigratorias, en atención al contexto y finalidad con que fueron realizadas, están dentro del ejercicio legítimo del derecho de defensa por lo que no concurren las notas de idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado ( SSTS de 22 de marzo y 22 de octubre de 2007, 26 de octubre y 22 de noviembre de 2010 ).
El motivo se estima

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