Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN SAAVEDRA RUIZ).
CUARTO.- (...) De conformidad con el factum de la
resolución recurrida, los acusados, armados con fusiles no identificados, pero
del tipo AK-47, así como con al menos un lanzagranadas, procedieron a disparar
contra la estructura del buque Patiño. Realizaron, según dicho factum,
un número indeterminados de disparos de fusil sobre la estructura de popa y la
chimenea, habiéndose localizado seis impactos, si bien, se añade, los daños no
han sido tasados al día de la fecha. Subsumiendo tales hechos en el delito de
piratería previsto y penado en el artículo 616 ter del Código Penal, el
Tribunal entiende, sin embargo, que su ejecución no llegó a la consumación y
que estamos ante una tentativa. Para la
Sala a quo, a pesar que este tipo penal incluye el término
"dañar", y que el buque Patiño sufrió seis impactos, este verbo, en
lo que a la conducta típica se refiere, se conjuga con acciones que impliquen
desposesión, ya por quedar el buque a disposición de los
"asaltantes", ya por la destrucción del mismo, sin posibilidad de ser
destinado a su fin principal. El verbo dañar exigiría, según la resolución
dictada, que el buque o aeronave sea sustraído a la posesión de sus legítimos
titulares, o bien devenga inservible para el cometido que le es inherente.
Partiendo,
como hemos expuesto, de que la propia sentencia declara probado que se causaron
daños en el buque, pues este recibió los impactos ya descritos, e
independientemente de que, como también se declara probado, estos daños no
hayan sido tasados, su causación implica que el delito se consumó, porque se
realizó de forma completa el tipo objetivo.
De
conformidad con el artículo 616 ter del Código Penal, el que con violencia,
intimidación o engaño, se apodere, dañe, o destruya una aeronave, buque, u otro
tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas,
cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como
reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años; sin
perjuicio, añade el párrafo segundo del precepto, de las penas que correspondan
por los delitos cometidos. Sobre este tipo penal, introducido, junto con el
artículo 616 quarter, por la
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio por la que se modifica el
Código Penal, decía esta Sala en su sentencia nº 1387/2011, de 12 de diciembre,
que es un delito contra la comunidad internacional mediante el que se protege
la seguridad del tráfico marítimo y aéreo, bien jurídico supraindividual.
La
primera forma de comisión incluye tres verbos típicos cuales son apoderarse,
dañar o destruir. Pues bien, en el caso de autos, según ya hemos indicado, se
dañó al buque español, al que se causó un menoscabo material al realizar varios
disparos de fusil contra su estructura de popa y su chimenea, localizándose
seis impactos. De hecho, la sentencia dictada no declara probado que tales
daños no existieran sino que estos no han sido tasados al día de hoy,
reconociendo así en definitiva su existencia. Y si se dañó el buque, de la
manera ya expuesta, esto es, empleando armas de fuego, concretamente, fusiles
del tipo AK-47, se consumó el delito previsto en el primer inciso del artículo
616 ter del CP. En este sentido, entendemos que de la redacción del precepto no
se infiere que el tipo objetivo de esta última infracción exija, como dice la
sentencia, la sustracción del buque, o que este quede inservible para el
cometido que le es propio, porque, como hemos dicho, no solo se pena el
apoderamiento o la destrucción, sino también la causación de daños,
independientemente de que el menoscabo causado sea total o parcial. De esta
forma, requerir para la consumación del tipo que la acción esté dirigida al
apoderamiento del buque o que este quede inservible, cuando estas exigencias no
están previstas expresamente, supondría ir más allá de los límites marcados por
el principio de legalidad, olvidando la interpretación gramatical primaria de
la norma, sin causa que lo justifique, pues invocar, aún implícitamente, el
principio de proporcionalidad, dirigido al legislador, no está justificado en
el caso.
Cuestión
distinta hubiera sido que los acusados no hubieran llegado a abrir fuego contra
el buque, a pesar de haber iniciado la acción, porque, por ejemplo, hubieran
sido repelidos preventivamente al advertirse su intención por sus tripulantes;
lo que nos podría haber situado en los márgenes del artículo 16 del Código
Penal, al iniciarse el riesgo para el bien jurídico protegido pero sin haberse
logrado la finalidad perseguida, por causas independientes de la voluntad del
autor. Pero, insistimos, según los hechos declarados probados, este no fue el
caso de autos porque los recurrentes llegaron a disparar contra el buque de la
armada, causando en él los daños ya reiterados.
Cabría
destacar, por otro lado, que la definición de actos de piratería que se
contiene en el artículo 101 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (a la que se refiere
expresamente la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010,
de 22 de junio ), en línea con el artículo 15 de la Convención de Ginebra
sobre Alta Mar de 29 de abril de 1958, tampoco apoyaría la conclusión alcanzada
por el Tribunal de instancia respecto a exigir que exista una desposesión o
destrucción total del buque, pues según su texto, constituye piratería
cualquier acto ilegal de violencia, detención o depredación. Dice el mencionado
precepto: «Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes: a) Todo
acto ilegal de violencia o de detención
o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la
tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y
dirigidos: i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o
bienes a bordo de ellos; ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes
que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;
b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una
aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho
buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata; c) Todo acto que tenga
por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b)
o facilitarlos intencionalmente».
4.
Por otra parte, el tipo del artículo 616 ter del Código Penal, castiga, como
hemos dicho, no sólo a los que con violencia, intimidación o engaño, se
apoderen, dañen, o destruyan una aeronave, buque, u otro tipo de embarcación o
plataforma en el mar, sino también a los que atenten contra las personas,
cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas. Siendo así, los
hechos declarados probados también podrían ser subsumibles en esta segunda
forma de piratería, que hubiera quedado igualmente consumada. Lo que quiere
decir que se trata de un tipo alternativo por cuanto en su primera forma de
comisión exigiría un resultado mientras que para la segunda bastaría la mera
actividad. También debe resaltarse que el legislador haya previsto
específicamente el concurso real en el segundo párrafo y en relación con los
delitos cometidos además del de piratería descrito en el párrafo primero del
precepto que comentamos.
La
sentencia de instancia descarta esta posibilidad porque, aún cuando constan los
impactos en el buque, de ninguna de las declaraciones de los tripulantes se
puede concluir que fueran dirigidos a ellos, y constituirían una mera acción de
intimidación. De hecho, añade, ninguno de ellos resultó herido, y no consta
trayectoria dirigida a sus posiciones.
Pero
lo cierto es que, de conformidad con el factum de dicha resolución,
complementado en los fundamentos en el apartado " prueba de los hechos
" (2.1 (vi)), se especifica que ".... los ocupantes de un esquife,
que llegaron a colocar escalas, a disparar hacia cubierta.... y emprendiendo la
huida al ser repelidos ", no solo procedieron a disparar contra la
estructura del barco, sino también hacia la cubierta, contingencia que motivó
que fueran respondidos desde el mismo. Concretamente fue un cabo primero de
infantería el que efectuó disparos con su rifle y a continuación con la
ametralladora. El citado cabo, según se declara también probado, estaba de
guardia en la cubierta de popa cuando se apercibió de la presencia del esquife,
de la que informó vía radio, al oficial de guardia. Entonces se establece
zafarrancho de combate, se incrementa la velocidad del buque, cayendo a babor
con el objeto de separar al esquife y se producen los disparos. Se puede pues
firmar que, independientemente de que los disparos estuvieran dirigidos
específicamente a los tripulantes del buque, o que estos resultaran o no
heridos, se atentó sin duda contra ellos y contra este último, pues se les
agredió violentamente, disparando sus fusiles del tipo AK-47 hacia la cubierta,
lugar de vigilancia, paso y presencia de la tripulación.
En
este sentido debe otorgarse al verbo atentar su significado vulgar, y no
equiparlo necesariamente al que se deriva de los artículos 550 y concordantes
del Código Penal, donde se castigan los atentados contra la autoridad, sus
agentes o funcionarios públicos. Poco o nada tienen que ver estas últimas
infracciones penales con las conductas penadas en el artículo 616 ter, donde no
es el principio de autoridad el protegido sino la seguridad en el tráfico
marítimo y aéreo a la que ya hemos aludido. Ello explicaría que se pueda
atentar contra cualquier buque o aeronave, pública o privada; y no solo contra
las personas, sino también contra el cargamento o los bienes. Lo que responde
al significado del verbo atentar como equivalente a ejecutar o emprender alguna
cosa ilegal o ilícita, significado más amplio que el estrictamente penal
dirigido contra las personas.
En
esta línea, en el preámbulo de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
hecho en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, se resalta la conveniencia de
establecer, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un
orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación
internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos,
la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la
protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos
vivos.
Corrobora
todo ello el apartado segundo del artículo 616 quarter del Código Penal que
prevé, para los casos de mera resistencia o desobediencia a un buque de guerra
o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea
identificable como buque o aeronave al servicio del Estado Español, si se
emplea para ello fuerza o violencia, la misma pena que para el delito previsto
en el artículo 616 ter del mismo texto legal.
En
definitiva, y con base a los argumentos expuestos, se estima el motivo primero
de los formulados en su recurso por el Ministerio Fiscal, y se condena a
Florentino Julian, Leovigildo Valentin, Eloy Valeriano, Hector Cayetano, y
Lorenzo Raimundo como autores de un delito consumado de piratería del artículo
616 ter del Código Penal, con las consecuencias que se indicarán en la segunda
sentencia que se dicte.
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