Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
Incongruencia
extrapetita. Procedencia.
TERCERO.- 1. Respecto
a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación
al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012
(núm. 294/2012 ), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia,
consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de
existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del
proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones
procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica
( STS de 14 de abril de 2011 : ROJ 2898, 2011).
El
juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la
confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso,
delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes,
como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho
o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para
el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión
solicitada, (STide 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia
no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino
poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la
sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de
1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o
comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se
constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se
faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de
la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación
sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se
decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. (
STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales,
también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas
de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas
en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y
5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera
de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en
la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el
derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos
fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones (
SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
2. De la doctrina jurisprudencial expuesta se alcanza
la conclusión que el componente jurídico que conforma la causa de pedir sirve,
también, de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho
que considere más procedente al caso, esto es, limita el iura novit curia. Este
límite tiene un fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el
tribunal ha de resolver conforme a normas aplicables al caso, pero sin acudir a
fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido
hacer valer en el proceso.
En
el presente caso, la relación entre el componente jurídico de la causa de pedir
y la posibilidad de aplicación de las normas jurídicas por el juez (iura novit
curia) se presenta con unos contornos claros y precisos, esto es, no hay error
o imprecisión de la parte respecto de los hechos que ha querido hacer valer en
el proceso, tal y como acertadamente expone la sentencia de Primera Instancia
que indica la posibilidad que tuvieron las partes para alegar la procedencia de
la prescripción adquisitiva (usucapión) pero que, no obstante, no formó parte
de los hechos enjuiciados por no haber sido solicitada por ninguna de las
partes, como se desprende de las actuaciones del presente caso. De esta forma,
la sentencia de Apelación incurre en la incongruencia extra petita pues la
valoración de lo realmente pedido por la parte le está vedada cuando la causa
de pedir, en este caso, la declaración del dominio, se presenta clara y
precisa, sin que pueda interpretarse y, con ello, alterar los términos del
debate, que lo alegado en justificación de la titularidad del dominio lo sea,
en realidad, de una prescripción adquisitiva ganada con el transcurso del
tiempo; máxime si tenemos en cuenta, por abundar en el razonamieto que se
expone, que dicha prescripción o usucapión no sirve ya a la posesión de la
parte, como es su finalidad, sino a una pretendida indemnización por la pérdida
o irrecuperabilidad del bien.
3. En este contexto, y entrando en la cuestión
sustantiva que presenta el caso, esto es, en los presupuestos de aplicación de
la acción declarativa del dominio debe señalarse que la reciente doctrina
jurisprudencial de esta Sala (entre otras, STS de 19 de julio de 2012, núm.
467/2012 ), de cara a la demostración del mejor derecho, ha resaltado la
preferencia de aquellos actos o negocios jurídicos que, en orden a la prueba
material del dominio, impliquen o favorezcan un título hábil para su
adquisición; extremo que, como reconocen ambas instancias, no se corresponde
con la mera alegación de un contrato de arrendamiento de la parcela en
cuestión, pues no constituye, por sí mismo, prueba de título apto para
acreditar el dominio pretendido.
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