Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
SEPTIMO: El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim, por
infracción de Ley inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del
art. 21.6 CP, así como por inaplicación atenuante análoga significación
art. 21.7 CP .
El motivo debería ser estimado.
Como hemos dicho en SSTS. 196/2014 de 19.3, 969/2013 de
18.12, entre las más recientes, la reforma introducida por L .O. 5/2010, de
22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de
"dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento,
siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde
proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha
considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia
atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia
como atenuante por analogía".
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo,
como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción,
ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal
concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por
supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por
ejemplo STS. 30.3.2010,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena
debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que
si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho,
ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a
la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS.
875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5,
siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio
para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que
reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo
razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su
estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes
ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo
temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su
conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los
medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin
dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al
cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos
jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean
sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata,
por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el
examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si
efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no
aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y
que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del
interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de
octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28
de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en
ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia
las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno,
pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6,
"no puedo ser apreciada si previamente no se ha a dado oportunidad al
órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que
esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea
judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual
poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le
da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional
5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración
del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable
que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo,
mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de
tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un
mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la
oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada,
haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización
en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario
del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras
la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber
de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del
proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medias pertinentes para poner
fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración
constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo
entonces ser examinada por este tribunal.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de
amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta
Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el
sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos
formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la
instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en
segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a
la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de
dicha inactividad".
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento
penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que
responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones
indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que
surgen de su propia naturaleza".
Así pues, la obligación de colaborar con el órgano
jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las
reglas de la buena fe (art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna
de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la
lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta
el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda
prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario
los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no
justificables.
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica
denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se
debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto
"dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que
requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido
efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y
la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse
que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no
tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación (STS
654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un
específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva
lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho,
bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a
imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos
revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en
relación con la pena, subsistente en su integridad.
Por último en reciente STS. 126/2014 de 21.2, hemos
precisado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un
problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación;
como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no
puede reprocharse al recurrente ninguna dilación que pueda considerarse
indebida.. Este concepto de "dilaciones indebidas" no lleva implícitas
culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias
deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible
que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a
nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden
repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que
pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el
proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en
el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones
obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él
mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la
perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y
fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de
Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora
destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder
Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.
En el caso presente llama poderosamente la atención el
tiempo que ha precisado la solución de este proceso, 8 años y 5 meses son
muchos para un asunto que no reúne características especiales de complejidad
-las actuaciones en la fase instructoria consta de solo 321 folios-.
Si para la atenuante ordinaria se exige que las
dilaciones sean extraordinarias (es decir que estén "fuera de toda
normalidad", para la cualificada será necesario que sean desmesuradas.
Puede realizarse tal juicio en relación al presente asunto: 8 años y 5 meses
sometido a un proceso es demasiado tiempo. El tiempo que ha tardado en
obtenerse sentencia dista mucho de los parámetros deseables y habituales. La
lentitud y paralizaciones no están vinculadas a la complejidad del asunto, con
la declaración de la víctima; dos informes médicos, tres informes psicológicos
sobre la menor, aportados por la acusación particular y unas testificales de
referencia de una amiga, de la profesora del Instituto y del grupo de
familiares, se podía considerar acabada la investigación.
No obstante tal como detalla el recurrente -y admite el
Ministerio Fiscal al apoyar en este extremo el motivo- se detectan varios
periodos de inactividad no justificados.
Las Diligencias Previas se incoaron el 8 de junio de
2005, fecha en la que declaró el acusado, pero la denunciante no declaró sino
hasta el 12 de abril de 2006. Es decir, que ya en esta primera fase del
procedimiento inexplicablemente se produjo un periodo do inactividad .
El día 23 de mayo de 2006 se dictó un primer Auto de
Procedimiento Abreviado, quedando las diligencias pendientes de la resolución
del recurso de reforma interpuesto contra dicho Auto. El 13 de noviembre de 2006
(f. 133) se dictó Auto estimando el recurso de reforma contra el Auto de
acomodación procedimental. Es decir, se produjo un periodo de inactividad injustificado
de seis meses.
Tras el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, la causa
quedó pendiente del señalamiento de diversas diligencias de investigación. El
26 de octubre de 2007 el Juzgado dictó Providencia (f. 144) señalando día y
hora para la práctica de varias declaraciones testificales. Así pues, tuvo
lugar una inactividad dilatoria de casi un año (once meses y medio) .
En fecha 20 de mayo de 2008 se dictó -por tercera vez-
Auto de Procedimiento Abreviado (f. 177). El 3 de noviembre de 2008 se acordó
la nulidad (f. 192) del auto de acomodación procedimental de fecha 20 de mayo
de 2008. Es decir, se produjo una inactividad de seis meses.
El 12 de mayo de 2010 se dictó Providencia acordando -por
segunda vez- la exploración de la denunciante por parte del médico forense (f.
301) cuyo informe 1 de junio 2011. En fecha 3 de octubre de 2011 se dictó Auto
de conclusión del sumario (f. 319), Es decir, tuvo lugar un período de
inactividad indebidamente dilatoria de un año y cinco meses.
En fecha 16 de abril de 2012 se dictó Providencia
teniendo por evacuado escrito de defensa. El 3 de septiembre de 2012 la Audiencia
Provincial dictó Auto de admisión de pruebas. Esto es, se produjo una
inactividad injustificada de cinco meses.
El 25 de septiembre de 2012 se dictó Providencia teniendo
por formulada protesta contra la denegación de pruebas. El juicio no
tuvo lugar, sin embargo, hasta el 15 de octubre de 2013. Es decir, tuvo lugar
una inactividad dilatoria de más de un año.
En definitiva para valorar la intensidad de la atenuante
se puede conjugar tanto el examen del total de curación del proceso como la
pluralidad y dimensión de los periodos de paralización y ralentización.
De su análisis aquí se desprende tanto que han sido
varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como que no ha sido la
complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivo esos retrasos:
a)el periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido
desmesurado.
b) se constata una pluralidad de momentos en que se han
producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes.
c) estos retrasos no venían ocasionado por la complejidad
de la investigación en estas condiciones ha de admitirse la atenuación y además
con el rango de cualificada.
Se pueden citar precedentes en la aplicación de la
atenuante cualificada en supuestos similares a los aquí señalados SSTS.
557/2001 de 4.4, 506/2003 de 21.3, 655/2003 de 6.5, 742/2003 de 22.5, 1656/2003
de 9.12, 1051/2006 de 30.10, 505/2009 de 14.5, 1108/2011 de 18.10, 440/2012 de
25.5 .
El motivo debe ser estimado.
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