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domingo, 29 de junio de 2014

Procesal Penal. Declaración de coimputado. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero.- Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo hábil para destruirlo. El argumento es que lo único que incrimina a Ildefonso es lo declarado por el también coinculpado Cesar, primero en dependencias policiales y luego en el juzgado (folios 86 ss.), ratificando esta primera declaración, de la que netamente se retractó en otra prestada también en la instrucción (folios 417 ss.) y luego en la prestada en la vista. Y, al respecto, se dice que lo manifestado en comisaría no podría ser tomado en consideración, debido a la ausencia de las garantías y a la ausencia de contradicción; y tampoco lo del juzgado, que sería una mera prolongación de lo anterior. Se subraya, además, que en el primer caso Cesar habría hablado de un tal " Eladio ", que luego, en lo dicho al instructor, sería Juan Luis . Y, en fin, se concluye diciendo que si Ildefonso fuera propietario o responsable de la cocaína, no se explica que no hubiera tratado de defenderla.
Es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada. Por eso la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente.
Entrando ya en el examen concreto de la impugnación, es preciso señalar que la primera declaración judicial de Cesar no se resuelve en una mera ratificación ritual de lo dicho en comisaría. Por el contrario, discurre a lo largo de cuatro folios y está minuciosamente detallada, lo que significa que, es, en efecto, una declaración judicial verdadera y propia y no la simple validación formal de la producida en el atestado. También importa subrayar que se produjo estando presentes las defensas de todos los imputados, es decir, fue contradictoria.
En lo que concierne al contenido, es importante reparar en que la presencia del ahora recurrente en el domicilio, cuando estaba a punto de realizarse la transmisión de una importante cantidad de cocaína, no debió ser gratuita: no es en absoluto normal en términos de experiencia la asociación de personas sin alguna implicación, a operaciones delictivas como la de esta causa.
También hay que considerar que la hipótesis de un inmediato previo traslado de la droga, esa misma mañana, al domicilio de Cesar y la permanencia en el del portador a la espera, para trasladar también el dinero de la venta, es, sin duda, lo más plausible. Argumento en lo que abunda el dato de que, la diferente magnitud del paquete de referencia en relación con los otros en poder de aquel, indica que lo que estaba en curso, en el contexto, era una operación extraordinaria.
Concurre, en fin, una última circunstancia, y es que la calidad de la relación de Cesar con Ildefonso, que resulta de lo manifestado por este, excluye por completo la idea de que, con lo manifestado inicialmente, hubiera querido perjudicarle.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Pues bien, salvado el obstáculo a la valoración de los elementos de cargo que obran en contra de Ildefonso, que pudiera derivarse de la naturaleza de la fuente; una vez que su acreditada presencia en la casa, constituye un valioso elemento de corroboración de la versión más atendible, por lo ya dicho, no hay duda que en el tratamiento del cuadro probatorio se han observado las exigencias de su derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. Porque, en efecto, los datos considerados prestan el necesario fundamento a la hipótesis acogida en la sentencia, que, además, explica de la manera más racional la actuación de aquel en el contexto.

Así, el motivo tiene que rechazarse.

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