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miércoles, 9 de julio de 2014

Mercantil. Seguros. Seguro de salud con cobertura para incapacidad temporal. Consecuencias de la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 I LCS. Mero retraso justificado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 29 de mayo de 2014 (Dª. María Carmen Domínguez Naranjo).

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SEGUNDO.- Las alegaciones efectuadas por la recurrente alcanzan únicamente a la valoración jurídica del clausulado del artículo 15 de la LCS y 7 de la póliza.
Ambas partes reconocen la existencia del seguro de salud con cobertura para incapacidad temporal. Tampoco se discuten las fechas de la incapacidad que se inicia el día del siniestro (tumor cerebral) 5-11-07 y se extiende hasta el reconocimiento de la incapacidad total para la profesión habitual el día 24 de julio de 2009. El seguro se suscribió el día 23 de octubre de 2010, y se devolvió por la entidad bancaria una de las primas trimestrales que tenía vencimiento 31 de octubre de 2007.
Mediante la documental obrante en la causa y examinada por el tribunal, también consta que el pago de dicho pago parcial se ingresó directamente por ventanilla el día 12-12-07 y fue un día justo después de salir del hospital el asegurado. La aseguradora, reclamó mediante escrito, no negado pero que tampoco consta fecha de recepción el impago, con apercibimiento pero después del cobro, antes referido, nada opuso Mapfre al mismo y lo que resulta determinante renovó también la póliza por un año más. Con respecto al retraso en la comunicación del siniestro, no se acredita por la aseguradora los daños y perjuicios que se hayan podido irrogar de dicha conducta que, tal como tiene establecido la jurisprudencia, resulta insuficiente el mero retraso en la comunicación para no atender la indemnización.
Se centra por tanto la disidencia que resuelve la litis, según los escritos de demanda y contestación, la sentencia y el recurso de apelación, en la interpretación de la cobertura, sin embargo comprobamos que la recurrente, se limita reiterar los mismos argumentos que sirvieron de base a su oposición y que ya fueron rebatidos para desestimarse, de manera minuciosa por la iudex a quo y que deben ser confirmados en alzada por responder a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.



TERCERO.- Coincide este Tribunal con la conclusión e interpretación en favor del demandante se declara en sentencia.
Efectivamente, La STS 4 de septiembre de 2008, entre otras muchas y en criterio corroborado por la posterior STS de 17 de octubre de 2008, señala que:
"La falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 I LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante".
Es evidente, tal como se expone acertadamente en la sentencia combatida, que retraso en el pago de un mes y medio, cuando los síntomas de la enfermedad ya se encontraban latentes y cuando se produce el pago inmediato de la prima a la salida del hospital, no puede considerarse la conducta rebelde y culposa que exige la jurisprudencia para excluir la cobertura.
A lo anterior se aúna, que el asegurado suscribió la póliza ocho años antes de sufrir el tumor cerebral, que nunca se produjo impago, que ninguna objeción opuso la aseguradora en el momento del pago, sino que más bien al contrario renovó la póliza.
Tampoco pueden prosperar los efectos perniciosos pretendidos por Mapfre por el mero retraso en la comunicación del siniestro, salvo que se acrediten daños y perjuicios que dimanasen de dicha conducta y en el caso objeto de control en alzada ninguna prueba se practica al respecto (STS 18-12-98). Finalmente, la cuantía también se confirma en alzada al considerarse por la Sala ajustada a derecho y no haberse reiterado por la demandada en su escrito impugnatorio.

Por todo ello los motivos y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.

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