Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 21 de mayo de
2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
CUARTO.- Al igual que en la sentencia de
esta Sección de 26 de marzo de 2014 (Rollo 483/2011), en el concurso de la
empresa del mismo grupo IDEAL FLOR S.L., en donde se plantearon las mismas
cuestiones que en este recurso, la causa general del artículo 164.1º hemos de
analizarla en relación con las conductas del apartado segundo y, en concreto,
con la falta de contabilidad, en la medida en que el incumplimiento de las
obligaciones contables puede dificultar el conocimiento de otras conductas y,
fundamentalmente, determinar los hechos que han dado lugar a la generación o
agravación de la insolvencia. Así, la administración concursal al oponerse al
recurso refiere que la inexistencia de libros de contabilidad y documentos del
deudor "son las razones principales por las que no ha sido posible identificar
y concretar las causas que generaron la insolvencia de la concursada".
En este sentido, el artículo 164.2º-1º de la Ley Concursal
presume la culpabilidad cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza de
contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble
contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de
su situación patrimonial o financiera de la que llevara. Como ha reiterado la
jurisprudencia (SSTS de 6 de octubre de 2011, 21 de mayo de 2012, 16 de julio
de 2012, entre otras), el artículo 164.2 establece un criterio legal
determinante de la calificación de concurso como culpable "en todo
caso", en atención, tan solo, a la ejecución por el sujeto agente de las
conductas que describe, sin necesidad de que produzca el resultado de
generación o agravación de la insolvencia, a diferencia de lo que exige el
apartado primero del mismo precepto.
El artículo 25 del Código de Comercio, por su parte,
dispone que "todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada,
adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de
todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e
inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las
leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventario y Cuentas anuales y
otro Diario".
Pues bien, declarado el concurso en marzo de 2012, la
administración concursal sostiene que no existen libros del año 2011 y que sólo
ha contado con "unos estados contables confeccionados por el deudor a
partir de la documentación contable de 2010", que no dejan de ser una
"aproximación a la realidad sucedida" a la que la administración
concursal atribuye escasa fiabilidad. Buena prueba de ello son las pérdidas
declaradas en el Impuesto de Sociedades en el año 2011 (279.999,95 euros), que
difieren sustancialmente de las reconocidas en los estados financieros
reconstruidos (502.830,91 euros).
No es controvertido, por tanto, que la concursada no
dispone de libros de inventarios y balances, el libro diario y los libros
mayores del ejercicio 2011.
Como hemos expuesto, la concursada sostiene que llevaba
la contabilidad en legal forma, si bien la perdió por un problema técnico -un
fallo en el servidor-, circunstancia que le ha impedido aportarla en el
concurso. En nuestra sentencia de 26 de marzo de 2014, en el concurso de IDEAL
FLOR S.L. concluimos que la avería en el sistema informático no justifica la
falta de aportación. Dijimos entonces y reproducimos ahora lo siguiente:
" No creemos que la falta de aportación de los
libros de contabilidad correspondientes al ejercicio 2011 pueda encontrarse
justificada, como afirman las recurrentes, en un caso fortuito. Las recurrentes
alegan que se produjo una avería en el sistema informático en septiembre de
2011 que determinó la pérdida de todos los apuntes del ejercicio de 2011 y que
dicha avería fue del todo imprevisible y afectó incluso a las copias de
seguridad.
Si bien no negamos que pudiera ser cierta la producción
del problema informático al que hacen referencia las recurrentes, no podemos
aceptar que el mismo pueda justificar el resultado producido, esto es, la
imposibilidad de disponer de libros de contabilidad de todo un ejercicio. Los
sistemas informáticos utilizados para confeccionar la contabilidad,
cualesquiera que sean su clase y condición, no son más que instrumentos
auxiliares que facilitan el cumplimiento por parte de los administradores de
sus obligaciones legales de llevar una contabilidad ordenada. Pero lo que no
hacen esos sistemas es descargar a los administradores de sus obligaciones
legales, esto es, no les sustituyen sino que meramente les auxilian. Por esa
razón, cuando el sistema informático no cumple con las expectativas depositadas
en él por los administradores, no pueden estos justificar su falta de
responsabilidad imputándola al propio sistema.
En suma, el deber de diligencia que asumen los
administradores respecto de sus deberes contables va mucho más allá de la
confianza que puedan depositar en los instrumentos, personales o materiales, a
través de los cuales deciden asumir el cumplimiento de sus obligaciones
legales. De manera que el mero hecho de que la confianza depositada en esos
instrumentos auxiliares resulte defraudada sin culpa del administrador no
justifica el incumplimiento de una obligación de resultado como es la de llevar
una ordenada contabilidad.
No queremos decir con ello que no podamos llegar a
admitir la existencia de un verdadero caso fortuito cuando al administrador no
le haya sido posible confeccionar la contabilidad de forma razonable por
circunstancias que en absoluto le puedan ser imputables. Lo que queremos decir
es que para poder llegar a la conclusión de que existe caso fortuito exonerante
es preciso que se acredite algo más que el fallo de los sistemas o
procedimientos adoptados: es preciso que también se acredite que los
administradores habían adoptado todas aquellas medidas de diligencia que puedan
ser consideradas como razonables y que a pesar de ello no se pudo evitar el
resultado.
Todos los sistemas informáticos, por perfectos que se
puedan representar a priori, están sometidos a fallos. Esta podemos considerar
que es una máxima de la experiencia adquirida que puede conocer el juez sin
auxilio de ninguna pericial. Nosotros no nos atrevemos a emitir ningún juicio u
opinión sobre la perfectibilidad (o sobre las deficiencias) del sistema que
tenía implantado la concursada, al contrario de lo que ha hecho la resolución
recurrida, que lo ha considerado como un sistema «enormemente complejo y con
tendencia a los fallos». No obstante, en lo que sí debemos coincidir con la
resolución recurrida es en su apreciación de que la concursada había confiado
en exceso en tal sistema al no haber adoptado medidas de seguridad suficientes
como para evitar el resultado que finalmente se produjo, la pérdida de toda la
información contable. Esto segundo es lo que creemos relevante y lo de menos es
si se hacían o no copias de seguridad cuando las mismas no han podido ser
presentadas para permitir la recuperación de la información.
Por consiguiente, no creemos que resulte tan relevante
como estiman las recurrentes si efectivamente se produjo la avería o cuáles
fueron sus causas y sus consecuencias cuando no se ha probado que la concursada
hubiera adoptado, como debía haber hecho, medidas alternativas suficientes como
para permitirle poder llevar a cabo la confección de la contabilidad, aunque
fuera de forma más costosa o trabajosa."
Coincidimos, por tanto, con la resolución recurrida, en
que el concurso debe ser calificado como culpable de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 164.2.1º de la LC
. Los esfuerzos realizados para reconstruir la contabilidad no han permitido
llegar a un resultado mínimamente aceptable. Obviamente, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, a la concursada incumbía la
carga de acreditar que la contabilidad rehecha a partir de la información
parcial del ejercicio 2010 suplió adecuadamente a la contabilidad oficial y que
permitía conocer la situación patrimonial y financiera de la sociedad, cosa que
no ha hecho. El único dato analizado -las pérdidas del ejercicio 2011- difiere
sustancialmente del declarado en el Impuesto de Sucesiones. El error, admitido
por la recurrente, es achacado a la Sra. Raimunda , cuando el deber de llevar la
contabilidad en legal forma corresponde a los administradores.
No concurre, por el contrario, la causa de culpabilidad
prevista en el artículo 164.2.2º de la Ley Concursal . No se indica en el informe qué
documento concreto contiene inexactitudes graves, salvo las omisiones ya
analizadas en la contabilidad, que tienen su acomodo en el apartado primero de
dicho precepto.
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