Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 27 de mayo de
2014 (D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO).
OCTAVO.- En cuanto al retraso en la
solicitud de concurso, el artículo 165 de la Ley Concursal
presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando
el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o
liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de
concurso". La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de
dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera
conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario,
de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el
deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los
hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario
conforme al apartado 4 del artículo 2.
En cuanto a si la demora agravó o no la insolvencia, debemos
recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio
al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a
su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo
165. En este sentido, entendemos que no es necesario, para que opere la
presunción que establece el artículo 165, que se acredite que las conductas que
contempla (en este caso, el retraso en la solicitud de concurso) hayan generado
o agravado la insolvencia. Y ello por cuanto las conductas que el precepto
describe, en su mayor parte, no inciden causalmente en la generación o
agravación de la insolvencia.
En consecuencia, acreditado que el deudor incurrió en
alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en
contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la
insolvencia.
En el presente caso, de los cuadros que obran en la
página 16 del informe, extraídos de la lista de acreedores, resulta que la
concursada dejó de atender sistemáticamente las cuotas de la TGSS a partir del mes de
marzo de 2010 y sus obligaciones tributarias a partir del segundo semestre del
año 2009. Por tanto, a 31 de julio de 2010 -fecha señalada en el informe de la
administración concursal- ya se había producido el hecho revelador de la
insolvencia del artículo 2.4.4º de la Ley Concursal (incumplimiento generalizado de las
obligaciones tributarias exigibles y de las cuotas de la TGSS ). Es evidente, en
definitiva, que también procede la culpabilidad conforme a lo dispuesto en el
artículo 165.1º de la
Ley Concursal .
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