Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
SEGUNDO. En otro orden de cosas, y ya desde la perspectiva
jurídico-procesal, la parte recurrente pretendió devaluar el contenido de la prueba
de confesión mediante la cita del art. 406 de la LECr., precepto
en el que se afirma que " la confesión del procesado no dispensará al
Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de
adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del
delito. Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado
confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda
contribuir acomprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a
algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho".
Y para apoyar su tesis cita las sentencias de esta Sala
de 7 de marzo de 2005, y 932/2005, de 14 de julio,
sentencias que no se ajustan debidamente a la tesis que sostiene la parte
recurrente, pues en ellas se considera erróneo el argumento de que la confesión
de la autoría carece por sí sola de todo valor y que esta debería ser probada
por medio de otras pruebas distintas de la confesión. El art. 406 LECr. exige
distinguir -remarcan las referidas sentencias- entre la prueba de la existencia
del delito (del cuerpo del delito) y la prueba de la autoría. Solo la primera
no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la
autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente. Esta
distinción se explica por la finalidad de la norma contenida en el art. 406
LECr. Se trata, como es sabido, de una disposición que procura evitar que una
persona sufra una pena por un delito del que no se ha probado su realidad. Por
lo tanto, la confesión, en un correcto entendimiento del art. 406 LECr., no
será idónea, en principio, para probar la existencia del "cuerpo del
delito" que no conste por otros medios de prueba. Pero, constando el
cuerpo del delito (en el caso del homicidio, la muerte de una persona causada
violentamente por otra) la confesión puede por sí misma ser prueba suficiente
de la autoría.
Salinas del Janubio, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/ |
Esa línea jurisprudencial es seguida en otras sentencias
más recientes de esta Sala, como la 960/2007, de 29 de noviembre, 1105/2007, de
21 de diciembre, 290/2010, de 3 de marzo, 1328/2011, de 12 de diciembre, y 499/2014,
de 17 de junio. En esta última se establece que respecto del valor de
la confesión es doctrina reiterada y constante la de que, obtenida con las
debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar
enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83,
25.6.84, 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002 y
12.5.2003). Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal
Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión
que corroboren la veracidad de la misma (STS. 26.12.89), pero ello no significa
que la confesión por sí sola carezca de valor probatorio y que deba acreditarse
por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18
de enero de 1989, que distingue entre la prueba de la existencia del delito
(cuerpo del delito) y la prueba de la autoría, y en la que se afirma
expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la
existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la
verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente
de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim. exige distinguir
entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba
de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la
confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si
misma suficiente". Y añade más adelante la sentencia 499/2014 que, en
efecto, el art. 406 LECrim. no puede ser interpretado como una negación del
carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde,
sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto
entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el
cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el
cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de
la autoría.
En esa misma sentencia 499/2014 de esta Sala se citan
algunas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se opera con la
confesión del acusado para enervar el derecho fundamental a la presunción de
inocencia (86/1995, 49/1999, 161/99, 136/2000, 299/2000, 14/2001 y 138/2001).
Por consiguiente, la línea jurisprudencial que cita la
defensa del acusado en su escrito de recurso no resulta la más idónea para
amparar las tesis que sostiene centrada en cercenar la eficacia de la prueba de
confesión a partir de la aplicación del art. 406 de la LECr. Pues en el caso
concreto que ahora se juzga no se cuestiona la aparición de los cuerpos de los
delitos de asesinato, sino más bien que la muerte de las ocho personas que se
citan en el escrito de recurso obedeciera a la conducta del recurrente. Por lo
cual, la orientación jurisprudencial que reseña la defensa del acusado sí
acoge, en contra de lo que este alega, la suficiencia de la prueba de confesión
para cimentar sobre ella como única prueba de cargo la condena.
Existe, sin embargo, otro criterio jurisprudencial más
restrictivo sobre la eficacia de la prueba de confesión y acerca de la
interpretación del referido art. 406 de la LECr., criterio hermenéutico al que
no ha acudido la parte recurrente a pesar de su mayor idoneidad para sustentar
sus pretensiones probatorias orientadas a devaluar la prueba de confesión. Como
ejemplos de esa segunda corriente jurisprudencial pueden reseñarse las SSTS
193/2008, de 30 de abril, 665/2011, de 28 de junio, y 726/2011, de 6 de julio,
sentencias en las que se suaviza la relevancia y contundencia probatoria de la
prueba de confesión, para lo cual se hace hincapié en el inciso del art. 406 de
la LECr. en que se afirma que la confesión del procesado no dispensará al Juez
de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir
el convencimiento de la verdad de la confesión.
En efecto, en la sentencia 665/2011, de 28 de junio, se
argumenta que la confesión del acusado, cuando es la única prueba de cargo,
despierta recelos justificados respecto a su concordancia con la realidad, pues
no es habitual el reconocimiento de hechos delictivos solo a impulsos de la
propia voluntad, cuando puede considerarse normalmente configurada. Por ello,
generalmente se ha exigido la concurrencia de algunos elementos que operen como
corroboración de la versión confesada, con la finalidad de evitar, incluso, la
disponibilidad de la sanción penal por parte de quien voluntariamente pudiera
situarse en posición de acusado. La LECrim. dispone en su artículo 406 que la
confesión del procesado no dispensará al Juez de la práctica de las diligencias
necesarias 'a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y
de la existencia del delito', y exige de forma muy razonable que el Juez
proceda a interrogar al procesado confeso "para que explique todas las
circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su
confesión...".
Y en la sentencia 193/2008, de 30 de abril, se argumenta
que "es inevitable objetar que el tribunal prescinde del relevante dato histórico
de que la confesión fue, en efecto, regina probatorum, pero sólo en el
proceso penal del ancien régime, es decir, en el inquisitorial y, en general,
en el inquisitivo, en los que, como se sabe, ese instrumento probatorio operaba
asociado a la tortura. Es por lo que, con razón, se le considera verdadero
fundamento de todos los abusos de esa época oscura. Tanto es así que ha podido
hablarse, con verdad, de "horrores y errores" con tal medio de prueba
como causa. Y se sabe que fue la constancia de este resultado lo que -muy
trabajosamente y merced al esfuerzo del pensamiento ilustrado- sacudió las
conciencias, cambió las sensibilidades y generó el estado de opinión que,
finalmente, desembocaría en la superación de semejante bárbaro estado procesal de
cosas. En este orden, el cambio de situación se cifró en la abolición de la
tortura, el destronamiento de la confesión, con pérdida aquella regia
prerrogativa, y la consagración del principio nemo tenetur se detegere,
es decir, el derecho del imputado a no declarar, sobre todo, contra sí mismo.
De modo que su declaración pasaba a ser más bien un (opcional) medio de
defensa. Y su confesión una eventual prueba, ya no privilegiada, sino
rigurosamente bajo sospecha. Lo acredita la previsión del art. 406 Lecrim. que,
en presencia de la manifestación autoinculpatoria del imputado, obliga al juez
a practicar las diligencias de investigación necesarias para adquirir el
convencimiento de la verdad, porque ella, en sí misma, no sería fiable".
Una vez expuestas las dos pautas jurisprudenciales sobre
la eficacia de la prueba de confesión, y advertido ya que quizás la parte
recurrente no haya optado por la que más favorecía a sus intereses, lo cierto
es que cualquiera de las dos líneas que se siguiera en el supuesto que ahora se
juzga abocaría a la misma conclusión: la desestimación del recurso al
considerar ajustada a derecho la convicción probatoria acogida por la sentencia
impugnada.
En efecto, tal como razonó en el fundamento precedente de
esta sentencia, que damos aquí por reproducido, en el supuesto examinado el
Tribunal del Jurado no solo contó como elemento probatorio de cargo en la vista
oral del juicio con el reconocimiento sustancial de los hechos por parte del
acusado, asunción que también avaló su letrado en la calificación definitiva,
sino que, al margen de ello, concurrieron datos indiciarios objetivos que
corroboraban la autoría delictiva del acusado. De modo que no se está ante una
admisión de hechos efectuada en el vacío, sino que, aparte de los tres primeros
asesinatos ni siquiera impugnados en casación, también con respecto a los ocho
restantes dispuso el Tribunal del Jurado de un bagaje probatorio de cargo
suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Así las cosas, el único motivo interpuesto se desestima.
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