Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés
Ibáñez).
Primero. Por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado
como indebida la aplicación del art. 139,3ª Cpenal, por entender que de los hechos
no resulta acreditada la causación de un mal excesivo, más allá de representado
por las acciones dirigidas a ocasionar la muerte de la víctima, único fin, se
dice, perseguido por el que ahora recurre.
El motivo es, también en este caso, de infracción de ley,
y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de un eventual error
en la inclusión de una determinada acción en una previsión legal. Por tanto,
sin atender a las consideraciones relativas a la apreciación de la prueba que
se relato de lo sucedido que se contiene en la sentencia de instancia, acogido
en la de casación, para verificar si el tratamiento legal dado al mismo es o no
correcto.
Tiene razón el recurrente al recordar algo tan obvio como
que, para que pueda apreciarse la concurrencia de ensañamiento en una acción
criminal del género de la que aquí se trata, es preciso que el autor, además de
perseguir el resultado consistente en producir la muerte de su víctima, en el
desarrollo de la acción, le cause de forma deliberada otros padecimientos que
serían innecesarios para obtener tal resultado; provocando de este modo un
sufrimiento sobreañadido, buscado, pues, de propósito.
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Este es un criterio sólidamente consolidado, y, por eso,
ni siquiera discutido por el recurrente; de modo que solo se trata de comprobar
si ha sido o no correctamente aplicado a los hechos que son aquí el necesario
punto de partida.
De estos, contemplados ya en el examen del recurso
anterior, resulta que el impugnante:
- golpeó a su pareja repetidamente y con brutal
violencia, primero con los puños, y luego con una banqueta, esto último en la
cabeza, el cuello y los brazos;
- la mordió en el vientre;
- la cortó, con un cuchillo jamonero, en la parte lateral
derecha y posterior del cuello;
- aplicó a este último el lazo corredizo formado con un
cable;
- tiró de este con la fuerza precisa para izarla;
- y, en fin, en esta posición le propinó fuertes golpes
en la cabeza con un martillo, hasta causarle la muerte.
Tratando de entrar, es claro que con un fin meramente
explicativo, en la lógica de un comportamiento como el que es objeto de esta
causa, y siguiendo al recurrente, a efectos puramente discursivos, en su
planteamiento, podría admitirse como hipótesis la de que lo buscado hubiera
sido de manera exclusiva la muerte de la agredida con la inicial sucesión de
golpes dados con la banqueta de madera. Pero el uso del cuchillo jamonero para
cortar en una parte tan sensible como el cuello del modo que consta, cuando
habría sido tan fácil producir con él un efecto letal, informa claramente de
que, en ese momento, no fue tal el propósito. Y lo mismo tiene que afirmarse
del uso combinado del lazo y del martillo; y obviamente, antes, de la
aplicación del mordisco con la fuerza que sugiere la existencia de una huella
inequívoca. Todo cuando consta que la muerte sobrevino a consecuencia de alguna
de las lesiones causadas finalmente con aquella herramienta.
De todo ello resulta, de manera inequívoca, el dato
objetivo de la causación de intensísimos sufrimientos no preordenados en sí
mismos a la inmediata producción de la muerte; y la concurrencia del elemento
subjetivo representado por la sistemática puesta en práctica de tal modo de
proceder. Y ambos -como bien se razona en las dos sentencias dictadas en la
causa- satisfacen con suficiencia las exigencias de la previsión legal que, sin
ningún fundamento, se dice incumplida.
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