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domingo, 7 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 84-4 y 154 LC. Pago de los créditos contra la masa. Conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Ejecución singular en relación con los créditos contra la masa. Aplicación del régimen transitorio de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, que ha modificado la redacción del art. 154.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 2 de septiembre de 2014 (D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La cuestión que plantea en esta alzada la apelante Administración Concursal de "ADG Grupo Mueble, S.L." pasa por determinar primeramente el alcance de las facultades que la Ley Concursal concede al acreedor de Derecho público para el ejercicio de la autotutela ejecutiva de que goza en relación con los créditos contra la masa, y en segundo lugar las consecuencias que se habrían de derivar de una posible extralimitación en aquel ejercicio.
SEGUNDO.- Sabido es que la Administración Pública goza del privilegio de autotutela en relación con los actos que de ella emanan (arts. 95 a 97 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 87 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), si bien esa facultad aparece limitada en el ámbito que aquí nos ocupa de los créditos contra la masa al disponer el art. 84-4 L.C. que "Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos". Suscitada la cuestión acerca del alcance de esta posibilidad de ejecución separada en lo que al titular de un crédito de Derecho público se refiere, esta Sala, sin desconocer la existencia de criterios enfrentados a este respecto, entiende que deben aplicarse las siguientes reglas:
a) El art. 84-4 L.C. permite la posibilidad de abrir un genuino derecho de ejecución separada en lo que se refiere a los créditos de Derecho público configurados como créditos contra la masa una vez que hayan transcurrido los hitos temporales a que la norma hace referencia. Se diferencia por tanto del régimen de ejecución separada que afecta a los créditos concursales, regulado en el inciso segundo del art. 55-1 L.C. -que únicamente otorga dicha ejecución separada como privilegio procesal, con otra serie de limitaciones añadidas entre las que se encuentra su acotación temporal hasta el momento de la aprobación del plan de liquidación- estando sujeto el pago de aquellos derechos al orden de prelación legal que sea consecuencia de la concurrencia con el resto de acreedores concursales, diferencia de trato que encuentra su justificación en que, a diferencia de estos últimos, los créditos contra la masa tienen una naturaleza extraconcursal siendo una de sus características la de ser prededucibles.



b) Los conflictos surgidos entre la TGSS y los Juzgados de lo Mercantil acerca de la cuestión que nos ocupan han sido resueltos por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo partiendo del principio de universalidad consagrado en la Ley Concursal que atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente al Juez del concurso, con desplazamiento del competente primariamente -sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo-, lo que lleva a dicho Tribunal a concluir, en aplicación de lo dispuesto en el antiguo art. 154-2 L.C., que "una vez declarado el concurso, la Administración General del Estado, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social, sólo puede proceder al embargo de bienes con carácter cautelar pero quedando la cuantía embargada a plena disposición del Juez a los efectos de la realización de la masa del concurso...... corresponde a la jurisdicción determinar cuándo debe procederse exactamente al pago de la deuda líquida debida a la Seguridad Social cuando la citada liquidación se haya realizado con posterioridad a la declaración del concurso" (por todas STCJ de 24 octubre 2012).
c) Lo cierto no obstante es que la reforma operada por la Ley 38/2011 al redactar el actual art. 84-4 L.C. en los términos antedichos, haciendo viable el inicio de "ejecuciones judiciales o administrativas", hace inaplicable en la actualidad la doctrina elaborada con ocasión de la interpretación del antiguo art. 154 L.C. En el nuevo contexto de la regulación ahora vigente el titular de un crédito de Derecho público configurado como crédito contra la masa podrá por tanto iniciar la vía de la ejecución administrativa, una vez transcurridos los plazos anteriormente referidos, y proseguirla hasta hacerse pago de su derecho.
d) Es cierto que la regla para el pago de los créditos contra la masa viene a ser la del orden de los vencimientos, según dispone el art. 84-3 L.C., tratándose de un sistema de preferencia al que obviamente deberá sujetarse también el pago de los créditos de Derecho público. Pero si la TGSS lleva a cabo la ejecución singular en relación con los créditos contra la masa de los que resulta titular y se hace cobro con infracción de la regla del vencimiento, la solución no puede venir dada por una declaración de nulidad de tal actuación acordada por el Juez del concurso toda vez que ello excede del ámbito de su jurisdicción.
TERCERO.- En el caso presente encontramos que la TGSS procedió, tras la apertura de la fase de liquidación en el concurso de "ADG Grupo Mueble, S.L.", a embargar con fecha 19 abril 2012 la cantidad de 3.797,01 euros que la concursada tenía abierta en la entidad BBVA, dejando el saldo vacío, todo ello pese a existir otra serie de créditos contra la masa cuya fecha de vencimiento era preferente, motivo por el cual la Administración concursal viene a solicitar mediante demanda incidental la declaración de que la TGSS ha infringido el orden de vencimientos del art. 84 L.C. al efectuar el embargo reseñado. La Sentencia de fecha 7 febrero 2013 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo acuerda estimar la demanda toda vez que el embargo llevado a cabo por la TGSS incluye créditos por cotizaciones correspondientes a los períodos de noviembre 2010 a mayo 2011, siendo así que existen otros créditos cuya fecha de vencimiento debe situarse en el momento de declaración del concurso (mediante Auto de 18 noviembre 2010), como son la retribución de la Administración concursal correspondiente a la fase común por importe de 5.489,29 euros, así como los honorarios y derechos del abogado y procurador, respectivamente, del instante del concurso. A ello se añaden otros créditos como los que titula Don Primitivo con vencimiento el 29 noviembre 2010, Pedreira Asesores con vencimiento el 31 enero 2011, MoviStar con tres facturas de enero 2011, Fogasa con un crédito por subrogación con fechas de vencimiento del 18 octubre 2010 a enero 2011, Transportarium el 31 enero 2011, Code Control el 30 noviembre 2010, etc.
Frente a ello la Administración concursal sostiene en su recurso de apelación que el embargo trabado viene referido a cuotas correspondientes al período comprendido entre noviembre 2010 y mayo 2011, mientras que los créditos que titulan la Administración concursal, y el letrado y procurador instantes del concurso son posteriores a esas fechas.
Por lo que se refiere primeramente a los créditos de la titularidad del abogado y el procurador instantes del concurso voluntario, habremos de partir del criterio mantenido por nuestro Alto Tribunal al señalar que cuando los honorarios se correspondan con una unidad de actuaciones profesionales realizadas a lo largo de un período continuado de tiempo, de tal manera que constituyan un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables, pues todas las llevadas a cabo encuentran mismo objetivo, el devengo de su crédito no puede realizarse atendiendo sólo a las distintas partidas correspondientes a las diversas actividades particularizadas, sino a partir del momento en que se cesa en la prestación de los servicios profesionales contratados (SSTS de 24 junio 1991, 15 noviembre 1996, 24 septiembre 1998, y más recientemente 13 junio 2014). Trasladando tales consideraciones a la materia que nos ocupa habremos de señalar efectivamente que tratándose de honorarios y derechos correspondientes a la fase común del proceso concursal, tanto su devengo como su vencimiento debe situarse en el momento en que termina esa fase común, pues es entonces cuando finalizan los servicios prestados por aquellos profesionales, lo que en el caso presente supone relegar dicho momento hasta el mes de febrero 2012 en que el Juez del concurso puso fin a la fase común.

Sin embargo no podemos aceptar la tesis de la TGSS apelante en lo que se refiere a la retribución de la Administración Concursal toda vez que el Auto de 14 febrero 2011 dictado por el Juez del concurso acordó no solo fijar el importe de dicha retribución sino además fijar como fecha de su vencimiento el correspondiente al momento de la declaración de concurso, resolución que devino firme por consentida al no haber presentado la TGSS ahora apelante recurso alguno contra tal decisión, circunstancia que impide que podamos ahora revisarla. Y la misma conclusión cabe extraer del resto de alegaciones, pues en lo que respecta a los créditos de Pedreira Asesores, MoviStar, Transportarium y Fogasa (todos ellos de enero 2011), siguen siendo anteriores a los embargos trabados por cuotas que se extienden hasta mayo 2011, todo lo cual no hace sino confirmar que la TGSS ha infringido con su actuación el orden de vencimientos previsto en el art. 84-4 L.C. para el pago de los créditos contra la masa, procediendo en consecuencia el rechazo del recurso y con ello la confirmación de la Sentencia apelada. 

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