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domingo, 7 de diciembre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de estafa procesal. Aportación ante un juzgado civil, con motivo de un procedimiento de divorcio, de un contrato de arrendamiento simulado en el que constaba que el acusado estaba obligado a abonar la suma de 600 euros de renta mensual. Se obtuvo una sentencia de divorcio en la que se le reducía el importe de la pensión de las medidas provisionales en la suma de 50 euros, para lo cual tuvo relevancia el documento en el que se plasmaba el contrato simulado. Ánimo de lucro. Engaño bastante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
ÚNICO. (...) 2. Al examinar el escrito de la parte impugnante se comprueba que centra todos sus argumentos en el objetivo de constatar la inexistencia del elemento del dolo exigible para apreciar un delito de estafa. Y en este sentido afirma que la aportación del contrato de arrendamiento al proceso civil no se hizo con ánimo de engañar ni de simular, pues el contrato había sido confeccionado y suscrito para que el recurrente dispusiera de una vivienda en Gijón y así estar más tiempo con su hija merced a un régimen de visitas intersemanales.
De modo que el documento, según el acusado, no fue utilizado para fines económicos sino para obtener y disfrutar de un régimen de visitas con su hija que solo podría alcanzar disponiendo de una vivienda en la propia ciudad de Gijón, y no en Frieres-Langreo, que es donde reside. El uso de la vivienda quedaría así a resultas de que se le otorgara el régimen de comunicaciones vivenciales con su hija que solicitaba.
También aduce el acusado que, en cuanto al régimen económico acordado mediante el proceso de divorcio y a la pensión alimenticia que le fue asignada como aportación mensual (reducida en 50 euros con respecto a la situación previa de medidas provisionales), no solo se tuvo en cuenta la carga que suponía el contrato de arrendamiento, sino que también se compulsaron otros factores para reducir la pensión de 600 a 550 euros.
3. En lo que se refiere al elemento del engaño, cuya concurrencia cuestiona el recurrente hasta convertirlo en el núcleo de su impugnación, esta Sala tiene establecido que en el delito de estafa el engaño ha de cumplimentar los requisitos de ser precedente, bastante y causante.



En cuanto al engaño precedente, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación (SSTS 580/2000, de 19-5; 1012/2000, de 5-6; 628/2005, de 13-5; y 977/2009, de 22-10).
Como tiene también afirmado esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero (STS 288/2010, de 16-3).
Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP, pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo (SSTS 1013/1999, de 22-6; 980/2001, de 30-5; STS 686/2002, de 19-4; 2168/2002, de 23-12; 621/2003, de 6-5; 113/2004, de 5-2; 278/2010, de 15-3; 752/2011, de 26-7; y 379/2014, de 8-5).
4. Al proyectar los criterios jurisprudenciales precedentes sobre el caso concreto que se juzga y ponerlos en relación con los argumentos que se exponen en la sentencia recurrida, se ha de concluir necesariamente que no puede compartirse la tesis de la parte recurrente.
En efecto, el Tribunal de instancia refiere varios argumentos relevantes que constatan no solo la conducta engañosa del recurrente sino también que actuó con ánimo de lucro. Y así, resulta incuestionable que ambos acusados firmaron el contrato que presentó en el Juzgado la defensa del ahora impugnante.
Y tampoco surgen dudas de que éste nunca recibió la llave de la vivienda teóricamente alquilada ni tomó posesión del piso, hechos que no discutieron ninguno de los dos acusados, por lo que no es cierto lo que se dice en el contrato relativo a que "El arrendatario... declara recibir todo lo que es objeto del arriendo". Y también reconocieron ambos que el inmueble estuvo siempre ocupado por el coacusado y su compañera sentimental, Tomasa, no llegando Juan Luis a residir en el mismo.
Igualmente ha quedado evidenciado, sin que lo cuestionara el recurrente, que éste residía en Frieres- Langreo, no viviendo pues en Gijón, dato que contradice las alegaciones que hizo en el juicio de divorcio su defensa cuando afirmó que su cliente vivía en Gijón.
En otro orden de cosas, no figura probado, y así lo remarca la Audiencia, que el recurrente pagase al coacusado 600 euros de fianza y otros 600 euros de la renta del piso correspondiente al mes de enero de 2013. Pues ni siquiera se aportó el correspondiente recibo ni documentos bancarios acreditativos de que la cantidad de 1.200 euros se extrajera de la cuenta del acusado y se ingresara en la del supuesto arrendador.
Y tampoco consta el pago de la rentas de los meses sucesivos a la fecha del contrato.
En el "factum" de la sentencia recurrida se declara probado que Elvira contrató los servicios de la empresa de detectives "TESCA", que comprobaron que Juan Luis residía en Frieres-Langreo, y no en la vivienda supuestamente alquilada por Edemiro, siendo éste y su pareja sentimental los únicos ocupantes de la misma.
A tenor de todo lo que antecede, resulta indiscutible que el contrato de arrendamiento es simulado, dado que todos los datos probatorios referidos muestran de forma diáfana que no concurría una situación material arrendaticia que justificara la existencia del documento contractual ni del correspondiente vínculo obligacional. El documento se limitaba, pues, a aparentar una relación contractual pero sin una situación fáctica extracontractual que la sustentara.
No puede, en consecuencia, cuestionarse que el contrato era simulado y que se presentó en el juicio de divorcio con el fin de engañar al juzgador sobre un hecho que no era cierto: que el acusado Juan Luis residía en Gijón en una vivienda alquilada por el coacusado, Edemiro.
Acreditada, por tanto, la conducta engañosa del recurrente en el procedimiento civil de divorcio, nos queda ahora por verificar cuál era el fin o el ánimo de ese actuar doloso. Es decir, si el engaño se materializó con ánimo de lucro o si tuvo un fin ajeno a un beneficio económico, que es la tesis que sostiene la defensa cuando afirma que actuó con el único objetivo de obtener un régimen de visitas intersemanales con su hija, para lo cual precisaba acreditar que tenía un domicilio en Gijón en el que podía cumplimentar el régimen que postulaba.
Pues bien, los elementos probatorios que figuran en la causa acreditan, tal como se razona y concluye en la sentencia recurrida, que no es cierto que el contrato de arrendamiento se elaborara y se aportara al juicio civil para fundamentar la pretensión de Juan Luis de obtener la custodia compartida de su hija. Y ello porque el ahora recurrente había desistido de dicha pretensión ya antes del juicio de 9 de enero de 2013, según resalta el Tribunal de instancia una vez que examinó la grabación de la vista del juicio civil y también el contenido de la sentencia que puso fin a ese procedimiento (folios 157 y ss. de la causa), pruebas documentales que no se cuestionan en ningún apartado del escrito de recurso de casación.
También remarca el Tribunal sentenciador que el contrato de arrendamiento se confeccionó y se presentó después en el juicio civil de divorcio no solo para fundamentar la petición de pernoctas intersemanales, sino también para obtener una rebaja de la pensión que tenía que abonar a su hija menor, según consta en la grabación del procedimiento. Y consiguió además, aunque fuera parcialmente, reducir el importe de la pensión alimenticia que venía pagando, ya que, tal como se ha anticipado, pasó de 600 a 550 euros, según consta en la sentencia de 11 de enero de 2013 (folios 157 y ss. de la causa). En ella se afirma lo siguiente: " D. Juan Luis ha abandonado la vivienda familiar y reside en una vivienda de alquiler por la que se abona la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de renta. Valorando las anteriores circunstancias D. Juan Luis deberá abonar la cantidad de 550 euros mensuales " (folio 160).
Además, también en el recurso de apelación volvió a incidir Juan Luis ante la jurisdicción civil que procedía una reducción de la cuantía de la pensión alimenticia argumentando de nuevo con la carga que suponía el pago de una renta mensual de 600 euros, al mismo tiempo que se remitía a lo solicitado en el juicio celebrado en la instancia (folio 167 de la causa).
Así las cosas, resulta evidente que el acusado actuó con ánimo de lucro cuando aportó el documento en el procedimiento civil, tanto en la primera instancia como en el escrito de recurso. Y si bien es cierto que el Juez de la primera instancia decidió sobre la cuantía de la pensión teniendo en cuenta varios factores, no puede sin embargo obviarse que en el momento de reducir la pensión en 50 euros se refiere de forma específica al nuevo pago de la renta que acreditó el acusado mediante el documento falso. De ahí que deba entenderse que ello constituyó un dato fundamental para modificar a la baja la pensión que se había fijado previamente en las medidas provisionales.
Por consiguiente, tanto en el juicio de divorcio como en el recurso de apelación utilizó el acusado el documento falso para engañar con ánimo de lucro al Juez civil, dolo defraudatorio que además tuvo trascendencia a la hora de dictar la sentencia de divorcio, a tenor de lo que consta en su fundamentación.
5. En virtud de lo razonado, no puede considerarse vulnerada la presunción de inocencia del acusado ni compartir por tanto la tesis exculpatoria de su recurso. Pues consta probado que se valió de un engaño previo bastante para generar un riesgo no permitido para el patrimonio de la víctima, engaño que generó el error del sujeto pasivo de la acción, en este caso el Juez de la jurisdicción civil, quien decidió en su sentencia operando con el documento falso engañoso y con las alegaciones que lo instrumentaron. Se benefició así el acusado patrimonialmente en perjuicio de las personas adjudicatarias de la pensión alimenticia, pues consiguió que la cuantía a abonar en los meses sucesivos se redujera en la suma de 50 euros.

Sí concurre, en consecuencia, el elemento subjetivo de la estafa que requieren los criterios aplicados por reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6).

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