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domingo, 7 de diciembre de 2014

Procesal Social. La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193.b) LRJS, carece de objeto si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia. El recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 2014 (D. BENEDICTO CEA AYALA).

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ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, declarando su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, por discrepar, en esencia, con la declaración de hechos probados de la resolución recurrida.
El recurso se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, en el que lo único que se interesa es la revisión de los hechos probados 4º, 6º y 7º, al discrepar con la redacción dada a los mismos en la resolución recurrida. No existe motivo alguno de infracción normativa, ni en el desarrollo del recurso existe cita de precepto sustantivo - ni procesal - alguno que pudiera haberse estimado infringido, ni en consecuencia tampoco se razona sobre esa hipotética infracción, que ni se identifica ni se explica.
Tal como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 10-2-14, EDJ 15648, "La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193.b) LRJS, carece de objeto si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LRJS las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas. 



Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia (STC 294/93). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales (STC 230/2000)".

Pues bien, y a tenor de lo ya adelantado, este es el supuesto de autos, dado que, y como advierten las recurridas en su impugnación, se han incumplido por la recurrente los requisitos procesales que establece el art. 193 LRJS, al haberse limitado a interesar la revisión de los hechos probados, sin articular motivo alguno de infracción normativa.

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