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domingo, 7 de diciembre de 2014

Social. Seguridad social. Contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social. Regals sobre cómo debe realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas. Solicitud de incpacidad permanente total. Se desestima.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2014 (Dª. Concepción Rosario Ureste García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
ÚNICO.- El Letrado de la parte actora formaliza escrito de suplicación en el que en un motivo amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, postula el examen de los artículos 128, 131 bis, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, denunciando su infracción.
Argumenta al efecto que los menoscabos que tiene la actora son constitutivos de la Incapacidad Permanente Total que postula, afectan precisamente al aparato locomotor (HP X) y que las tareas de manipulación de alimentos que desempeña no pueden realizarse en posición sedente.
La sentencia impugnada desestimó la demanda de declaración en situación de incapacidad permanente total de la actora -nacida en 1961-, cuya profesión habitual es la de manipuladora en empresa de alimentación.
En sede fáctica estima probado que la demandante presenta las siguientes patologías: "Lumbociática mantenida por arteropatía degenerativa con estenosis foraminal de predominio secundaria a espondilolistesis y espondiloartrosis posterior L5 S1, así como lesión menor en L4 L5". En la correlativa fundamentación se verifica la necesaria puesta en conexión de aquellas dolencias con la profesión habitual señalada.
Permanece incólume el relato fáctico de instancia de manera que habrá de estarse a lo declarado en la propia sentencia, pues la facultad de fijar las secuelas la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita, por prueba documental fehaciente y no contradicha, que su valoración es errónea (en este sentido se argumenta en reiterados pronunciamientos de la Sala, entre otros sentencias de fecha 10-02-2014 o 12-03-2013), y a otras sentencias de la misma (de 30 de octubre de 2012, entre otras muchas) en las que se explicitan los criterios para resolver la petición de incapacidad: establecer la profesión habitual del actor, y poner en relación las limitaciones funcionales que tenga acreditadas con la misma, es decir, secuelas definitivas, no diagnósticos, ni tratamientos, y además la fijación de las secuelas con esa profesión habitual, que, según constante y reiterada jurisprudencia, no viene identificada con las concretas tareas que el trabajador pueda desempeñar. Así se dice que "..... ".... la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional ".



Lo que significa que, no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después........ se han de valorar todas las que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o, en otras, por las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable.
Debe recordarse -prosigue la fundamentación del precedente de la sala arriba identificado- igualmente que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, ha venido interpretando cómo debe realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas. Doctrina ésta, que se puede resumir en los siguientes términos:
1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (SSTS de 2- 4-1992 o de 29-1-1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.
2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso (SSTS de 17-3-1989, 27-11-1991 o de 9-4-1992), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-2000).
3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.
4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-1989); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10- 79, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles (STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990).
Definida, pues, la incapacidad permanente como la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral y concretamente la incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT) la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (art. 137.4 LGSS), en el supuesto de autos ha de excluirse su concurrencia, tal y como argumenta la sentencia recurrida.
Así, la actora en la actualidad puede llevar a efecto el desempeño normal de las funciones habituales de su profesión -manipuladora en empresa de alimentación-, habida cuenta de que ésta no requiere la realización de grandes esfuerzos físicos y, como se recoge en la sentencia de instancia, no todas las tareas a ella inherentes han de realizarse en bipedestación, pudiendo serlo también de manera sedente. Desde la perspectiva de la ergonomía funcional, no parece inviable la posibilidad de que en su mayor parte se verifiquen de la manera más adecuada a la capacidad y necesidades de los trabajadores, de manera que mejore la eficiencia, seguridad y bienestar de los mismos.

Se muestra plenamente conforme a la normativa de cobertura la resolución combatida desestimatoria de la situación de incapacidad permanente total que se demandaba.

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