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lunes, 8 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Accidente de trabajo. Infracción de las medidas de seguridad. Prescripción de la acción para el reconocimiento del recargo de prestaciones.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2014 (D. Felipe Soler Ferrer).

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SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se acusa infracción del art. 43 LGSS y del art. 1973 CC, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia. Se sostiene en el motivo, en síntesis, que está prescrita la acción para el reconocimiento del recargo de prestaciones.
La STS 19-7-2013, que reitera doctrina previa (STS 17-7-2013), declara que, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo "en relación con el caso de que se trate". El número 3 del precepto citado añade que "en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza".



De acuerdo con lo expuesto, el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo se sitúa en el día siguiente al del fallecimiento al trabajador, el 14 de abril de 2004; siendo reconocida a su viuda la prestación de viudedad, derivada de enfermedad profesional, por resolución del INSS -no impugnada- de 8 de julio de 2004, con efectos desde el fallecimiento. Por tanto, como sostiene la parte recurrente, el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción es el de la fecha de reconocimiento de dicha prestación. Y el inicio del expediente de recargo de prestaciones se produce con fecha de 13 de junio de 2012 (v. HP 7º). Así las cosas, aunque en principio las actuaciones inspectoras iniciadas el 25 de junio de 2005 interrumpirían la prescripción, ello sólo sería hasta el momento en que concluyeron, poco después, con un informe de 5 de agosto de 2005, en el que se deja constancia de que no se procede a levantar acta de infracción (v. HP 4º), sin perjuicio de pudiera estimarse la reapertura del expediente en función del resultado del procedimiento judicial entablado por los herederos del trabajador en reclamación de daños y perjuicios por enfermedad profesional. Este archivo, siquiera sea provisional, supone que no se puso en marcha en ese momento el procedimiento sancionador ni el de recargo de prestaciones, sin que la viuda o herederos del fallecido ejercitaran por su parte ninguna acción dirigida al reconocimiento del recargo, ni impugnaran el archivo del expediente administrativo. Transcurriendo desde el archivo casi siete años hasta el inicio del expediente de recargo de prestaciones. Como bien dice la parte recurrente, el que la actuación inspectora en 2012 tenga como antecedente la previa actuación llevada a cabo en 2005, no significa que el primer expediente quedara "suspendido" por la tramitación de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, ejercitada por sucesión procesal por los herederos del fallecido. Pues ambas acciones, la de reclamación de daños y perjuicios y la de reclamación del recargo de prestaciones, son absolutamente independientes, no estando ninguna de ellas condicionada por la resolución de la otra, razón por la cual no es posible estimar que el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios haya producido una interrupción del plazo prescriptivo. En tal sentido, la STSJ Madrid 20-12- 2004, citada en el recurso, señala literalmente: "sin que quepa entender suspendida la prescripción, a diferencia de lo que la sentencia estima, por la interposición en fecha no concretada más anterior al 14-10-1996 de demanda civil por indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta el carácter independiente y autónomo de la acción que analizamos, siendo, según reza el art. 123.3 de la LGSS, la responsabilidad que regula tal precepto "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción", y cuando la acción civil tiene un ámbito más amplio y ya se considere, como entendió la jurisprudencia social inicialmente que de la indemnización por daños y perjuicios es deducible la cantidad fijada como recargo o que según la hoy mantenida, no se descuenta la misma, tal evidencia el ejercicio preferente en el tiempo de la de recargo, que no iniciada no puede quedar en suspenso, no siendo así de aplicación lo dispuesto en el art. 43.3 LGSS que es la norma general siendo la específica para la acción ejercitada la contenida en el citado art. 123.3 LGSS y, por tanto, de preferente aplicación, pues de otro modo, dejaría de tener el carácter independiente que la ley le otorga".
Y a la inversa, son múltiples las resoluciones de los juzgados y tribunales del orden social que señalan, al analizar la posible prescripción de una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de contingencia profesional, que la procedencia de esta acción no está supeditada a que previamente exista una resolución firme fijando un recargo por falta de medidas de seguridad y declarando culpable de su abono al empresario (por todas SSTS 2-10-2000 y 4-7-2006), porque la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente.

Por todo ello entendemos que la sentencia de instancia, al atribuir efectos interruptivos de la prescripción a la acción de daños y perjuicios ejercitada por los herederos del fallecido, incurrió en el error iuris denunciado en el motivo, que se estima y con ello el recurso en su totalidad, con revocación de la sentencia recurrida y, previa estimación de la demanda, exoneración a las demandantes hoy recurrentes del recargo de prestaciones que les impuso el INSS. 

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