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lunes, 8 de diciembre de 2014

Social. Laboral. La empresa está obligada a retener las cantidades correspondientes a los ingresos a cuenta de carácter fiscal que legalmente correspondan, así como las cotizaciones imputables a la cuota obrera de los salarios de tramitación, lo que tiene como consecuencia que deban deducirse tales cantidades de la suma final neta que haya de ser abonada al trabajador en concepto de salarios de tramitación por la empresa.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2014 (D. Sebastián Moralo Gallego).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) El cuarto y último motivo del recurso denuncia infracción del art. 104.2º de la LGSS y art. 74 del RD 439/07, de 30 de marzo, y de la doctrina jurisprudencial que se cita, en referencia a la obligación de la empresa de practicar las retenciones y deducciones legalmente debidas a IRPF y cotizaciones de seguridad social.
Sobre este particular deberemos estar al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 que se invoca en el recurso, y según la cual "si las sentencias, conforme a los artículos 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ejecutarse en sus propios términos, cabe concluir que su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al artículo 104-2 de la Ley General de la Seguridad Social, el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establecía a la sazón en los artículos 72, 76 y 78 y siguientes del R.D. 1775/04, de 30 de julio, sustituidos hoy por los artículos 74 y siguientes del R.D. 439/07, de 30 de marzo. Y la falta de esa retención conlleva para el pagador responsabilidades importantes porque, aparte de las sanciones que se le puedan imponer, resulta que el retenedor sigue obligado a ingresar en Hacienda las cantidades que debió retener y, además, adeuda intereses de demora tributarios por la falta de ingreso.". Debe señalarse que la jurisprudencia más reciente de la Sala III del T.S. viene señalando que la obligación de retener a cuenta "es una obligación autónoma que genera deudas tributarias de carácter instrumental que se extinguen por el ingreso anticipado y que surgen de presupuestos de hecho diferentes al hecho imponible del tributo";"que todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de demora... desde el día siguiente al vencimiento del ingreso voluntario"; que esos intereses se adeudan cuando las retenciones se ingresan fuera de plazo, sin requerimiento administrativo y que, cuando el sujeto pasivo del impuesto ingresa este, el retenedor ya no viene obligado al pago de la cantidad que no retuvo, pues se duplicaría el pago, pero sí a pagar los intereses por demora hasta el día en que el ingreso se produjo, más las sanciones que por su incumplimiento pueda merecer (SSTS III de 28 de febrero de 2007, 5 de marzo y 16 de julio de 2008, 17 de abril de 2009 (cinco) y 21 de mayo de 2009). Como se pude observar la falta de práctica de las retenciones tributarias y por cuota obrera perjudica al empresario deudor que, aparte las sanciones, sigue obligado a pagar lo que no retuvo más los intereses, y redunda en beneficio del deudor, lo que es contrario a las normas fiscales, al artículo 26-4 del Estatuto de los Trabajadores y a la resolución judicial que se ejecuta, ya que, no condenó a pagar más de lo que dice.".



De lo que se desprende como conclusión final, que la empresa está obligada a retener las cantidades correspondientes a los ingresos a cuenta de carácter fiscal que legalmente correspondan, así como las cotizaciones imputables a la cuota obrera de los salarios de tramitación, lo que tiene como consecuencia que deban deducirse tales cantidades de la suma final neta que haya de ser abonada al trabajador en concepto de salarios de tramitación por la empresa.
La resolución de instancia concluye que no procede deducir cantidad alguna en tal concepto porque la empresa no habría acreditado la práctica de tales retenciones por el periodo de 17 de noviembre de 2009 a 27 de diciembre de 2010, sin tener en cuenta que la empresa no ha llegado a pagar al trabajador cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación en tal periodo por lo que no ha podido practicar las debidas retenciones.
Si la suma a pagar en bruto en concepto de salarios de tramitación es la fijada en la resolución recurrida de 22.997, 29 euros, esa es la cantidad a cuyo pago ha de ser condenada la empresa.

Pero a la hora de hacer efectivo en el abono de la misma al trabajador demandante en ejecución de la sentencia, deberán detraerse las cantidades correspondientes a la retención de IRPF y cuota obrera de seguridad social que la empresa debe liquidar directamente en la administración pública correspondiente, y en tal sentido ha de ser estimado parcialmente el recurso y revocada la resolución recurrida.

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