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domingo, 7 de diciembre de 2014

Social. Seguridad Social. Criterios para resolver las peticiones de incapacidad. Incapacidad permanente Parcial derivada de accidente de trabajo.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2014 (Dª. Concepción Rosario Ureste García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad se formaliza escrito de suplicación en el que el primer motivo está destinado a revisar el actual hecho probado segundo, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando que su redacción diga: "La profesión habitual de la actora es la de Ayudante técnico sanitario (ATS) desempeñando sus funciones en el laboratorio de Neuropatología dependiente del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital 12 de Octubre." Aunque pudiere compartirse que fuere tal la denominación a que alude el elemento citado en su apoyo, recuérdese que otros de los obrantes en la causa respaldan la actual dicción, amén de no tratarse de un tema debatido previamente y ser, en fin, intrascendente con relación al fondo deducido.
SEGUNDO.- Con cobertura en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncian la Entidades Gestoras la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que las lesiones que padece la demandante derivadas del accidente de trabajo acaecido en 2006, no le producen una reducción de su capacidad de trabajo superior al 33%.
Reiterados pronunciamientos de la Sala -se relacionan en sentencia de fecha 15 de abril de 2014 (ROJ: STSJ M 5100/2014), así la de 30.10.2012, entre otros muchos)- plasman el criterio para resolver la petición de incapacidad: establecer la profesión habitual del actor, y poner en relación las limitaciones funcionales que tenga acreditadas con la misma, es decir, secuelas definitivas, no diagnósticos, ni tratamientos, y además la fijación de las secuelas con esa profesión habitual, que, según constante y reiterada jurisprudencia, no viene identificada con las concretas tareas que el trabajador pueda desempeñar. Así se dice que "..... ".... la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional ".



Lo que significa que -como se ha reiterado en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa- no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después........ se han de valorar todas las que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o, en otras, por las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable.
Debe recordarse -prosigue la fundamentación del precedente de la sala arriba identificado- igualmente que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, ha venido interpretando cómo debe realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas.
Y a la hora de acreditar que la limitación para tal desempeño es superior o no al umbral fijado por el legislador para declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial, podemos acudir a lo expresado en STSJ CLM de fecha 17.02.2014: la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33 % en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en ese sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
En el presente supuesto, el Magistrado de instancia ha concluido que las limitaciones que padece la actora -hipema traumático y uveítis anterior traumática y catarata postraumática en ojo derecho, causándole disminución de la agudeza visual en dicho ojo derecho superior al 50% (presenta un 03, ó 0,4 difícil), derivadas de accidente de trabajo, y además, por contingencias comunes, catarata en evolución en ojo izquierdo con agudeza visual CSC de 0,5, que mejora 0,6 con Eº-, superan el porcentaje necesario para calificar su situación como de incapacidad permanente parcial.

Se comparte por la Sala la conclusión de instancia, en tanto que no resulta dable examinar las secuelas de forma aislada, como por el contrario postula el recurrente, sino en el seno del estado general de la afectada por el accidente de trabajo, en tanto que el sumatorio es el que determina la capacidad definitiva de la misma para poder llevar a cabo las tareas que conformar la profesión que desempeña, y que según la declaración de la sentencia son: obtener, registrar, clasificar y distribuir las muestras, así como procesarlas y analizarlas, usando al efecto microscopios y otros instrumentos ópticos, para lo cual se ve mermada en función de la minoración de su capacidad visual.

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