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miércoles, 28 de enero de 2015

Concursal. Art. 90.1.1º LC. Créditos con privilegio especial. Créditos derivados de impagos de cuotas o derramas de una junta de compensación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 24 de octubre 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
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TERCERO.- Con independencia de que este tribunal se haya inclinado fundadamente en otro sentido (sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de 7 de noviembre de 2013 y de 27 de enero de 2014), no podemos desconocer que, finalmente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado a propósito de la clasificación que debe merecer el crédito por obras de urbanización de las juntas de compensación, que sea anterior a la declaración de concurso, y ha zanjado la controversia señalando que ha de ser considerado como dotado de un privilegio especial, ya que lo equipara a una hipoteca legal tácita. En palabras del alto tribunal (sentencia de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 2014): "...las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC, de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter (art. 158.2 LH). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC, se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, "la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita...".



Razones de seguridad jurídica y de lógico acatamiento de los pronunciamientos del Tribunal Supremo nos llevan a modificar nuestro precedente criterio y a plegarnos al que por el mismo nos ha sido marcado.
En consecuencia debemos estimar el recurso, pues lo que la parte apelante pretendía es justamente lo que el alto tribunal considera lo correcto.

CUARTO.- No efectuaremos expresa imposición de las costas derivadas de la primera instancia, puesto que la remisión que el artículo 196.2 de la Ley Concursal efectúa al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite, siquiera excepcionalmente, eludir la regla del vencimiento objetivo en los conflictos que, desde un punto de vista objetivo, pudieran ser considerados como jurídicamente dudosos. A ello debemos equiparar el planteamiento de una justificada polémica sobre la adecuada clasificación de un crédito como el que es objeto de este proceso, lo que ha venido generado importantes debates doctrinales y en la denominada jurisprudencia menor, hasta que se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y con respecto al cual tal vez debería haberse asignado por el legislador en sede concursal, por las justificadas razones que avalarían su existencia (significadamente las ventajas que el proceso urbanizador entraña para el inmueble), la existencia del privilegio con un criterio diáfano.

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