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miércoles, 7 de enero de 2015

Mercantil. Seguros. Mercantil. Seguros. Presupuestos para el ejercicio de procedencia la acción de repetición de las entidades aseguradoras contra sus asegurados después de haber satisfecho la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a terceros, cuando el siniestro es consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas. En estos casos el pazo de prescripción es el de un año del art. 10 LRCSCVM y no el de 2 años del art. 23 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO. Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1. La representación de Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija ejercitó acción de repetición contra el asegurado demandado don Bernardo, reclamándole la cantidad de 54.940,04 euros por ser la indemnización satisfecha por ella a los perjudicados del siniestro causado por éste cuando conducía el vehículo Audi A6 VG 2600, matrícula Y-....-YK, debido a que tenía sus facultades mentales mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas.
2. La aseguradora funda su pretensión en que tenía suscrita con el demandado una póliza de seguro de responsabilidad civil en la que se incluía como condición particular la exclusión de la cobertura del siniestro por hechos provocados por hallarse el conductor en estado de embriaguez.
3. El conductor demandado se opuso a la pretensión deducida de contrario alegando, en síntesis a través de su representación, por lo que ahora es de interés, la excepción de prescripción, con base al transcurso del plazo de un año previsto para reclamar por la acción de repetición.
4. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia absolutoria por estimar la excepción de prescripción articulada por la parte demandada.
Entendía y razonaba que el plazo de prescripción aplicable al supuesto es el contenido en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre) que establece que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago, siendo este el aplicable y no el de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que el previsto en aquel precepto es específico y de especial aplicación para las acciones de repetición.



5. Contra meritada sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora alegando que la acción de repetición que se ejercita es de naturaleza contractual, como consta en la demanda y se puso de manifiesto en la audiencia previa, siendo un hecho no controvertido que las partes suscribieron una póliza de seguro de responsabilidad civil, obligatorio y voluntaria, y en base al artículo 24 de la póliza suscrita quedaba excluida de la cobertura los daños causados hallándose en estado de embriaguez, por lo que la acción de repetición se ejercita con causa contractual.
6. La Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid decidió el recurso de apelación en sentencia dictada el 15 de junio del 2012, estimatoria del mismo, por considerar que la acción no había prescrito.
Afirma que la acción que se ejercita es una acción contractual, conforme a la póliza de seguro de responsabilidad civil, obligatoria y voluntaria, existente entre las partes, que contiene en documento aparte las exclusiones y las cláusulas limitativas de la póliza suscrita, generales y particulares, cuya firma no ha sido impugnada, reconociéndose en las mismas la firma del demandado. Partiendo de ello considera que la acción que se ejercita no es la de repetición derivada del artículo 10 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sino que se trata de una acción contractual ejercida en virtud del contrato que une a las partes, en la que rige como plazo de prescripción el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro que lo fija en dos años.
7. De ser este el plazo no habría transcurrido desde la fecha del pago hasta su reclamación y si lo habría hecho de aplicarse el plazo de un año.
8. La representación del demandado don Bernardo interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia por presentar interés casacional al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, formulando dos motivos en los términos que enunciaremos a continuación.
RECURSO DE CASACIÓN.
SEGUNDO.Dos son los motivos que se formulan.
1.MOTIVO PRIMERO. Enunciación y Planteamiento.
Infracción del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así como de su antecedente legislativo art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor de 1968, aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de marzo, según redacción dada por la disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de Seguros Privados, por su no aplicación, y en consecuencia indebida aplicación del art. 23 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro. Infracción de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto en Sentencia 280/2008, de 21 de abril, RJ 2008/1711, Sentencia 319/2011, de 13 de mayo, RJ 2011/3860 y Sentencia 208/2009, de 1 de abril, RJ 2009/1752.
Al desarrollar el motivo enunciado plantea, en síntesis, que la previsión legal del plazo de un año para ejercitar la acción de repetición en supuesto como el enjuiciado de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene carácter imperativo y la norma que lo prevé es de ius cogens e inderogable por las partes, siendo intrascendente si la causa de exclusión tiene previsión contractual. Añade que la causa petendi de la acción es coincidente con el contenido del artículo 10 LRCSCVM, siendo, por tanto, la acción ejercitada por la actora la de repetición prevista en el mencionado precepto.
(...)
TERCERO. (...) Ha sido cuestión muy debatida entre la denominada pequeña jurisprudencia el de la procedencia o no de la acción de repetición de las entidades aseguradoras contra sus asegurados después de haber satisfecho la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a terceros, cuando el siniestro es consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
A ella ha dado respuesta la Sala en Sentencias de 29 de enero, 12 de febrero y 5 de marzo de 2009, así como en las de 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, entre otras atribuyendo la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a) cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, que es el supuesto que aquí se enjuicia.
Sucede, sin embargo, en este segundo supuesto, que el seguro voluntario, regido por el principio de autonomía de la voluntad, va a dejar de ser complementario del seguro obligatorio, tanto cuantitativa como cualitativamente, cuando el riesgo no esté cubierto por encontrarse su origen en la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. En este caso si cabe circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio por decisión de las partes que excluyeron la complementariedad del voluntario respecto de hechos no cubiertos para el asegurado en el obligatorio.
La solución no radicaría en el seguro obligatorio y si en el análisis del seguro voluntario como complementario del anterior si en este no se hubiese pactado la exclusión de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas como determinante de los daños corporales o materiales.
Si como consecuencia de pactarse en el seguro voluntario la exclusión de cobertura en siniestros ocasionados a consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas no se circunscribiese el conflicto en el seguro obligatorio con aplicación del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sería un contrasentido verse el asegurado sujeto a un plazo de prescripción más amplio para soportar la acción de repetición de la aseguradora sin contraprestación que lo justifique.
Si la Aseguradora no ha querido complementar el obligatorio, cubriendo meritado riesgo dentro del seguro voluntario, se habrá de estar a las previsiones de aquél con todas sus consecuencias.
Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario (Sentencia 25 de marzo de 2009 Rc. 173/2004). Por contra, si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para siniestros que tengan su origen en la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir su aseguramiento a las previsiones del obligatorio con todas sus consecuencias. Entender otra cosa sería someter al asegurado al seguro voluntario en aquellas previsiones que le son menos favorables sin ventaja alguna respecto al seguro obligatorio que le vincula.

CUARTO. En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de casación y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que se confirma. 

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