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viernes, 23 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Acción de individudal de responsabilidad contra el administrador o liquidador de la sociedad por daño directo al socio. Imposibilidad de integrar la acción individual con la acción social de responsabilidad cuando el daño no lo ha sufrido sino la sociedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 10 de octubre de 2014 (Dª. Ana del Ser López).

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TERCERO.- Naturaleza de la acción ejercitada. Acción de responsabilidad del administrador o liquidador por daño. Acción individual y acción social.
Definitivamente coincidimos y compartimos íntegramente la totalidad de los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia recurrida. Claramente la entidad demandante ejercita la denominada acción individual del artículo 241 de la LSC, no solamente porque así la define en su escrito de demanda, sino por los requisitos y características que resultan de los hechos en los que fundamenta la exigencia de indemnización.
La STS del 20 de junio de 2013 exige la existencia de "lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción individual de exigencia de responsabilidad al administrador" y argumenta en los siguientes términos: " Los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por daños causados en el ejercicio de su cargo. El apartado primero del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, con pocas modificaciones, art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) establece con carácter general que «los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo». La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 312/2010 de 1 junio, recurso núm. 2173/2003, afirma: «La actuación de los administradores puede lesionar de forma más o menos directa e inmediata los intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social.» Además, puede lesionar de forma directa los intereses de los socios o de terceros sin necesidad de lesionar intereses de la sociedad». La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, y va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador. Como se ha dicho, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio. Asimismo, dada la función de garantía que el patrimonio social tiene para el acreedor, el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía frente a terceros como los acreedores. Por eso los apartados 4 y 5 del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actuales arts. 239 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con ligeras variaciones) otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de socios (al menos 5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores, para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de ser ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio social. La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos" (énfasis añadido).



La conclusión a la que llega el TS es la siguiente: "Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros".
La doctrina que resulta de forma reiterada de la jurisprudencia del TS es que cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social, dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores. Y que de los daños producidos directamente a la sociedad se deriven, lógicamente, perjuicios indirectos para los socios, no otorga a tales socios legitimación para ejercitar la acción individual y lograr de este modo una indemnización directa. En este caso, como bien razona el Juez de Instancia, la pretensión de la entidad demandante como socia de la entidad que ha sufrido el perjuicio, al exigir directamente al administrador y ahora liquidador, la parte proporcional que le correspondería en dichos perjuicios es contraria al sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales.
No se trata de una cuestión meramente doctrinal o de un rigor formalista carente de justificación racional que sirva para dejar sin respuesta conductas ilícitas de los administradores sociales y sin tutela adecuada a los socios. La pretensión de la demandante supondría una aplicación incorrecta de la vía de la acción individual ignorando el principio de personalidad jurídica propia, autonomía patrimonial y responsabilidad por las deudas sociales, confundiendo el patrimonio social con el patrimonio de los socios, al exigir el 50% del perjuicio patrimonial causado a la sociedad por la indebida utilización de instalaciones. Omite que para que la parte correspondiente de la indemnización por los perjuicios causados a la sociedad pueda llegar a uno de los socios es preciso que el patrimonio social se reparta entre los socios a través del procedimiento de liquidación en el que se garanticen los derechos de terceros.
El supuesto de autos es un caso claro de daños directos a la sociedad porque la conducta imputada al administrador o liquidador mancomunado supone un quebranto directo del patrimonio social. La interpretación expuesta en la Sentencia recurrida es la correcta y la desestimación del cuarto apartado del suplico de la demanda es también coherente con la doctrina jurisprudencial expuesta.
Sin embargo, aún resulta necesario entrar en el examen de las alegaciones de incongruencia por el contenido del apartado 3 del fallo de la Sentencia que textualmente dice: "Declaro que Domingo ha generado a FUNERARIA PATRICIO SL con el uso del tanatorio, desde el 26 de septiembre de 2008, unos perjuicios por importe de 373.731,61 euros".
Este contenido del fallo no puede responder más que a la estimación de la denominada acción social de responsabilidad y aunque la declaración fue solicitada en la demanda nos encontramos con un problema de adecuación del fallo a la causa de pedir y al contenido de la acción ejercitada.

Finalmente coincidimos también con los argumentos expuestos por el Juez de lo mercantil sobre imposibilidad de integrar la acción individual, realmente ejercitada, con la acción social de responsabilidad. Es cierto que obedecen a un mismo principio indemnizatorio por daño pero sus presupuestos son diferentes y en concreto la legitimación activa es diversa y necesita justificación añadida cuando la demanda se presenta por uno de los socios. En este caso, no resulta de la exposición de hechos que se hayan cumplido tales requisitos de legitimación para el ejercicio de la acción social, art. 239 LSC y esta ausencia de explicación no puede completarse por el juez pues no se trata de un simple error en la denominación de la acción ejercitada sino de acciones de naturaleza diversa que requieren una justificación concreta y detallada del cumplimiento de los requisitos legales para su ejercicio. En el caso de la acción social es preciso que se ejercite por la sociedad en defensa del interés social o que se acredite la legitimación subsidiaria de los socios.

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