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miércoles, 14 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Acción individual de responsabilidad de los administradores sociales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 15 de septiembre de 2014 (D. FELIPE PEÑALBA OTADUY).

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CUARTO.- Acción individual de responsabilidad de los administradores sociales
Aun cuando la parte demandante-apelante invoca los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital, dada la fecha de los hechos en que dicha parte basa su acción, resultarían de aplicación tanto la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) como la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL).
Por otra parte, el actor-apelante identifica en el fundamento de derecho segundo de su demanda la acción ejercitada invocando los arts. 236.1 y 241 LSC. Y, por consiguiente, ejercita la acción individual de responsabilidad contra los administradores contemplada en el art. 135 LSA, aplicable también a las sociedades de responsabilidad limitadas en virtud de la remisión contenida en el art. 69.1 de la Ley 1/1995, de 23 de marzo.
La acción por responsabilidad de los administradores constituye un instrumento para resarcirse los socios o los terceros del daño directo provocado por aquéllos. El régimen de responsabilidad de los administradores es la consecuencia lógica de los deberes que a éstos les vienen impuestos y de la diligencia que les es exigida en el ejercicio de su cargo. Si se establecen una serie de deberes para ellos y se señala la diligencia con la que deben actuar, es lógico deducir que responderán del incumplimiento de dichos deberes y de la diligencia a que vienen obligados.
Como declara la STS de 23 de mayo de 2014, la acción individual de responsabilidad es "una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas socios y terceros para recomponer su patrimonio particular que resultó afectado directamente por actos de administración. Dicha doctrina jurisprudencial, señala, se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 10 de marzo de 2003, 17 de diciembre de 2003, 11 de marzo de 2005 y 10 de junio de 2005 ¿



En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc (SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata, de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.
En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se prefiere. El cumplimiento de este "deber objetivo de cuidado" que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un "ordenado empresario" y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación.
La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social".

De acuerdo con doctrina jurisprudencial asentada (así, entre otras, SSTS 312/2010 de 1 de junio, 395/2012, de 18 de junio, 396/2013, de 20 de junio y la citada de 23 de mayo de 2014), constituyen presupuestos para la viabilidad de la acción individual de responsabilidad los siguientes: (i) incumplimiento de una norma; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero. 

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