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jueves, 8 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito contra el medio ambiente por emisiones sonoras fuera de los límites legales, con el efecto de producción de un perjuicio grave para la salud de las personas. Agravación de desobediencia a las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de dichas actividades ilícitas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero. Lo denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE), porque - entienden los recurrentes- no se habría conculcado ninguno de los preceptos a los que se refiere la sala de instancia (arts. 325 y 326 Cpenal, Directiva Comunitaria 49/2002-CEE, de 25 de junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, diversos artículos de la Ley de 17 de noviembre de 2003 sobre ruido y otros de la autonómica catalana de 28 de junio de 2002, de protección contra la contaminación acústica).
Pero el reproche, al fin, se concreta en que "la sentencia [...] yerra gravemente cuando señala que el establecimiento se halla en una zona de sensibilidad acústica alta, lo que le permite considerar un límite máximo sonoro de 25 decibelios, que no es el aplicable, y es por tanto aquí donde se produce una clara conculcación del principio de legalidad penal".
Así, no obstante la amplitud del enunciado, la impugnación se limita a cuestionar el concretísimo aspecto de la tipificación de la zona de emplazamiento del bar de los recurrentes, desde el punto de vista de los límites de las emisiones sonoras. Esto, por entender que aquella sería de sensibilidad moderada, con un límite sonoro nocturno de 30 y no de 25 decibelios. Tal es, se afirma, lo que resulta de la prueba sonométrica que consta a los folios 99-124 y 1834-1859, del mapa acústico (folio 2108) y del informe de la Alcaldía de Berga (folio 1815). En cualquier caso, se señala que acerca de este punto cabe apreciar un grado de indeterminación incompatible con el rigor requerido para la aplicación de una norma penal.
Pero ocurre que en el detalladísimo informe técnico contenido en el atestado policial (folio 1688 in fine) se precisa que el local investigado está en una zona de sensibilidad acústica alta (tipus A) del municipio de Berga; zona en la que se considera prioritario el descanso de los vecinos y la poca influencia del ruido en el normal devenir de las actividades humanas. Y no solo, pues se subraya y aclara que el ingeniero municipal, en acta de manifestaciones del 13 de enero, confirma que la zona es, en efecto, de sensibilidad acústica alta, contrariamente a lo informado, por equivocación, en el apartado 8 del oficio del Ayuntamiento de Berga de 19 de octubre de 2009 (folio 1815) a lo que el recurrente se refiere en segundo lugar. De este modo, el límite de emisiones en horario nocturno es de 25 decibelios. Lo que resulta también de la Auditoría Ambiental Municipal de Berga, incorporada a las actuaciones (folio 512).



En el mismo sentido -es decir, calificando la zona de sensibilidad acústica alta- se expresa el técnico Carlos Daniel, precisamente, en el proyecto elaborado en su día a instancia de los impugnantes (folio 349), al tratar de las condiciones de aislamiento requeridas para adecuar el local a la actividad prevista por aquellos en este punto.
En rigor, no es este el lugar en el que, por razón de método, correspondería introducir una matización, que se recogerá, no obstante, por resultar, en todo caso, especialmente ilustrativa. Es esta que el propio técnico al que se debe el informe invocado en primer término en el recurso concluye que el bar objeto de su estudio genera en el interior de las viviendas afectadas, principalmente en horario nocturno, unos niveles de ruido que superan ampliamente los límites permitidos (folio 120). Y lo relevante de esta observación es que quien la hace parte de la consideración -errónea, como se verá luego- de que la zona es de sensibilidad moderada y no alta.
La sala de instancia ha tomado en consideración de manera expresa los datos relativos al emplazamiento del bar a los que acaba de hacerse referencia (folio 11 de la sentencia). Y señala que fueron adverados en el juicio, en lo que se refiere al punto debatido, por el ingeniero técnico municipal. Por tanto, hay que concluir que su juicio al respecto está bien fundado y el motivo tiene que desestimarse.
Segundo. Bajo los ordinales segundo y tercero, lo alegado, también por la vía del art. 5,4 LOPJ, es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE). Esto, porque tendría que haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como analógica, asunto del que no se trata en la sentencia.
Examinado el escrito de defensa (folios 2376 ss.) se advierte que todo lo que consta es el aserto desnudo de que, para el caso de no producirse la absolución, "concurriría la circunstancia muy atenuante de dilaciones indebidas"; que formulado de modo semejante no puede decirse constitutivo de una verdadera pretensión.
Las actuaciones se iniciaron en mayo de 2007 y el juicio se celebró en febrero de 2014, dándose la circunstancia de que -se dice- lo sustancial de las diligencias de investigación se habría concluido en julio de 2009 e incluso el bar habría cerrado en septiembre de este mismo año.
Pues bien, tienen razón los recurrentes, en el sentido de que el desarrollo de la causa ha experimentado lo que, con palabras del Código Penal (art. 21, 6 ª), debe considerarse una dilación extraordinaria, que debe ser valorada como circunstancia de atenuación de la responsabilidad. Y, en tal sentido, debe estimarse el motivo.
Tercero. Bajo el ordinal cuarto del escrito, asimismo invocando el art. 5,4 LOPJ, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE), por falta de prueba de cargo bastante para fundar la condena. En concreto, se cuestiona el resultado de las pruebas sonométricas practicadas en los pisos superiores del inmueble; también que los padecimientos a que se refieren los informes médicos puedan asociarse con la actividad del bar. Se subraya que los ahora recurrentes trataron de cumplir la legalidad aplicable, encargando un proyecto técnico que incluía un estudio de impacto ambiental y realizando obras de insonorización; que dispusieron de licencia ambiental para funcionar como bar musical, otorgada por silencio administrativo; y que no existe ningún expediente por infracción de los límites de emisión sonora, pues los dos incoados lo fueron por falta de licencia.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del material probatorio por la sala de instancia se ajusta o no a este canon. Y la respuesta es que sí, por lo que a continuación se dirá.
Lo primero es poner de manifiesto que el tribunal sentenciador dispuso de un nutrido conjunto de elementos de juicio, de fuente testifical, pericial y documental, de los que se deja cumplida constancia en la sentencia, en la que están también expresamente analizados.
Comenzando por las pericias, figura en la causa la debida a la empresa ARA Tecnología, ejecutada durante los días 25 y 26 de noviembre de 2006, mediante mediciones llevadas a cabo en el interior de las viviendas afectadas por la actividad del bar. Ya se ha dicho que esta entidad incurrió en el mismo error que el Ayuntamiento de Berga en su informe de octubre de 2009 pero, aun así, sus conclusiones son terminantes: el valor resultante de las medidas y posteriores cálculos dio fue de 36,9 dBA en horario nocturno, superando ampliamente, es la expresión, los límites legales (incluso para una zona de sensibilidad moderada, que, ya se ha visto, no era el caso). Además se aporta la observación de que en las viviendas podía captarse perfectamente la música producida en el local; algo atribuido en buena parte al hecho de que la mayoría de los altavoces, si no todos, estaban orientados hacia las paredes y estas carecían de aislamiento.
Está también la toma de muestras sonométricas llevada a cabo por un técnico de la Dirección General de Calidad Ambiental, en el marco del atestado instruido por la Unidad Central de Medio Ambiente de los Mossos d'Esquadra, en fechas 22-24 de mayo y 11-12 de julio de 2009, con el resultado de que, en el primer caso, en un dormitorio del piso NUM001, NUM000, con el bar funcionando, uno de los días, a las 2,10 horas, el nivel de ruido fue de 33,4 dBA; y en el segundo, en la misma habitación, en una prueba realizada entre las 0,33 y las 3 horas, de 31,4 dBA. Asimismo se precisa que desde la vivienda podía seguirse la música y la letra de la canción que sonaba; y también los gritos y golpes de quienes jugaban al futbolín en el local; y que, en el exterior, la música se oía a lo largo de 100 metros, en los dos sentidos de la calle.
Además, en el folio 1565 hay constancia de la realización de una prueba sonométrica, por parte de agentes de la policía local de Berga, el 22 de febrero de 2009, en una de las viviendas afectadas, donde en dos habitaciones detectaron niveles de ruido de 43 y 42 dBA.
Sin el mismo valor técnico de las pericias, pero ciertamente confirmando su fiabilidad, el tribunal de instancia dispuso igualmente de la constatación formalizada por la notaria de Berga (folios 20 ss.) de que a las 12 de la noche del 31 de agosto de 2006, en los dormitorios de varios pisos de las viviendas afectadas se oía la música procedente del bar de los acusados. En el mismo sentido, se manifestaron los componentes de una patrulla de la policía local, que acudieron, a las 0,45 horas del día 20 de abril de 2007 a una de las viviendas (folios 326-327).
La sala dispuso igualmente de una amplia testifical, analizada con el pormenor requerido (folios 9, 10 y 12 de la sentencia), de las que se desprende que en horas de la madrugada, en particular de jueves a domingo, tanto la música como el ruido del futbolín y el del entrechocar de las bolas de billar invadía realmente las habitaciones de los vecinos aludidos, haciéndoles imposible el descanso, con la consecuencia de los inevitables trastornos de salud, sobre los que también existe cumplida información en el informe de los técnicos del Instituto Nacional de Toxicología (folios 1675-1676), examinado contradictoriamente en el juicio.
Junto a todo esto, figura en la causa una amplísima y elocuente documentación acreditativa de que los titulares del negocio de referencia lo abrieron y utilizaron por una vía de puro hecho y sin ajustarse a las exigencias reglamentarias que rigen la instalación y explotación de tal clase de establecimientos, habida cuenta su capacidad de perturbación, en particular, debido a las emisiones sonoras.
Cierto que la defensa ha hecho uso del argumento de la supuesta obtención de una licencia de apertura por la vía del silencio administrativo positivo, pero, al respecto, se ha de tener en cuenta que, como se lee en la sentencia n.º 207/2011, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Barcelona (folios 2329 ss.), la obtención de una licencia como la de que se trata, por silencio positivo, exige el cumplimiento de determinados requisitos, algo que no se dio en este caso; en el que, sin embargo, desde el inicio de la actividad, esta se distinguió por incurrir en el incumplimiento sistemático de importantes requerimientos normativos en materia ambiental.
Pues bien, todo lo que acaba de razonarse, que cuenta con un riguroso reflejo en la sentencia, pone de relieve que las afirmaciones de los recurrentes con las que tratan de dar fundamento a este motivo no se sostienen, porque la prueba sobre la verdadera naturaleza de su actividad y de las gravosas consecuencias de la misma para la vida diaria de las personas concernidas por ella es ciertamente abrumadora. En efecto, pues la información probatoria de cargo tiene origen en muy diversas fuentes, y directamente que ver con el objeto de la causa, sobre el que los numerosos elementos de juicio convergen con ejemplar coherencia. Así, por todo, es claro que el derecho a la presunción de inocencia de aquellos no ha sido en absoluto vulnerado, y el motivo tiene que rechazarse.
Cuarto. Bajo el ordinal quinto, al amparo del art. 849,1º Lecrim, se dice infringido el art. 325,1º Cpenal. El argumento de apoyo, en extremo esquemático, se reduce a la afirmación de que para que pueda aplicarse este precepto se requiere la existencia de una contravención de "las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente", sin que baste la producción de ruidos.
Pero la respuesta es sencilla y está dada en las precedentes consideraciones, pues la existencia del ruido se encuentra más que acreditada, así como que con esa emisión, por la naturaleza de la zona en que se producía, se quebrantaron claramente las disposiciones vigentes en la materia. En concreto, la Ordenanza municipal de 22 de septiembre de 2004 (folios 2197 vto. ss) reguladora de los niveles máximos establecidos. Esta norma fija el límite de las emisiones sonoras toleradas en una zona de recepción no industrial de Berga en 30 dBA, un nivel en todo caso, como se ha visto, ampliamente rebasado en el supuesto que se contempla. Pero es que, además, de darse, como aquí sucedería, un contraste con la regulación autonómica, es esta la que debe prevalecer, con su previsión de 25 dBA en horas nocturnas, según se ha visto, a tenor de lo que dispone el art. 2 de la Ley autonómica 16/2002, que regirá para cualquier actividad o comportamiento que origine ruido y vibraciones.
Por tanto, a tenor de los niveles de ruido en las viviendas afectadas que se expresan en los hechos, y de la normativa que acaba de citarse, es claro que el motivo, que es de infracción de ley, carece de fundamento.
Quinto. Bajo el ordinal sexto, lo denunciado, por el mismo cauce que en el caso anterior, es infracción del art. 326 a) y b) Cpenal en su versión anterior a la reforma aprobada por la Ley orgánica 5/2010. El cuestionamiento de la sentencia en este punto va referido a la circunstancia de clandestinidad del apartado a) de ese precepto; y a la de desobediencia de órdenes expresas de la autoridad administrativa, porque, se dice, existía el convencimiento, reconocido por el propio ayuntamiento, de la existencia de licencia tanto de bar como de bar musical, obtenida por silencio administrativo positivo. De otra parte, se considera que la rotura del precinto del establecimiento no podría ser tomada en consideración, al tratarse de un hecho ya enjuiciado como falta que habría dado lugar a una sentencia absolutoria.
En las actuaciones hay constancia documental de los siguientes extremos: a) el 8 de junio de 2006, la sociedad de los recurrentes solicitó autorización o licencia ambiental para un bar musical; b) el 12 del mismo mes presentó comunicación ambiental para la actividad de bar; c) este mismo día la comunidad de propietarios del edificio puso en conocimiento del ayuntamiento la apertura del establecimiento sin licencia; d) el 22 de junio el ingeniero técnico municipal informó favorablemente la comunicación ambiental a condición de que la actividad no produjera ruidos; e) el 14 de julio la policía municipal informó de que esta se estaba desarrollando sin licencia; f) en enero de 2007 el ayuntamiento hizo un estudio de inmisión sonora en ambiente interior, con el resultado que ya se ha dicho; g) el 30 de ese mismo mes el ingeniero técnico municipal informó de que el bar no podía tener ninguna ambientación musical; h) el 8 de febrero siguiente se dictó mandamiento prohibiendo cualquier tipo de música en el local, por falta de licencia al respecto así como para el uso del futbolín y el billar instalados. En fin, consta que los ahora recurrentes incumplieron diversos decretos; y que la Dirección General de Juego y Espectáculos de la Generalitat los sancionó por falta muy grave consistente en realizar la actividad de bar musical sin licencia.
A tenor de estos y otros datos, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 7 de Barcelona, en sentencia 217/2011, de 30 de septiembre, resolvió en el sentido de que los ahora impugnantes habían estado realizando, al menos desde abril de 2006 una actividad de bar musical sin licencia, calificándola de clandestina; que es lo que corresponde, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda, en presencia de actividades producidas sin la autorización o aprobación administrativa que es en lo que el propio legislador cifra la aplicación de aquel adjetivo (SSTS 1112/2009 de 16 de noviembre y 916/2008, de 30 de diciembre), correctamente llevada a cabo, pues, por la sala en este caso.
En fin, por lo que hace a la segunda exigencia, en los hechos de la sentencia, aparte de la acción concreta consistente en la rotura del precinto, se habla del incumplimiento de toda una serie de órdenes de clausura, con lo que, en cualquier caso, se daría el presupuesto fáctico para la entrada en juego de esta agravación específica; aunque, concurriendo como concurre la anteriormente examinada, ya sin consecuencias a efectos de penalidad, pues para la imposición de la prevista en el primer apartado del art. 326 Cpenal basta la concurrencia de una de sus previsiones.
Por todo, el motivo tiene que desestimarse.
(...)
Octavo. Bajo el ordinal noveno se denuncia la infracción de los arts. 1, 2,1ª, 3, 12, 18, 27 a 30 de la Ley española de 17 de noviembre de 2003 sobre ruido, que igualmente se transcriben, reprochando a la sala que se ha limitado a recoger miméticamente las referencias normativas de la calificación del acusador público.
Es verdad que la referencia que hace el tribunal a los preceptos aludidos es ciertamente genérica, de manera que, en realidad, resultan invocados como marco, pero también lo es que en el folio 6 de la sentencia se concreta la legislación autonómica aplicable en el caso concreto, tomando en consideración los valores de referencia, para compararlos con los detectados en las diversas comprobaciones técnicas, que figuran en los hechos, haciendo ver de este modo la notoriedad de la divergencia.
Por otra parte, tiene razón la acusación particular al oponerse al recurso, cuando señala que, en todo caso, el art. 28.2 de la ley invocada en el enunciado considera como infracción muy grave: "a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección especial y en zonas de situación acústica especial" y "b) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas". Y trata como infracción grave, en el apartado 3. a), la puesta en peligro de la salud de las personas que no pueda connotarse de grave. Y lo cierto es que el tribunal, luego de haber fijado los hechos objeto de la causa, da cuenta de cómo las emisiones ruidosas superaron aquellos valores, e incidieron negativamente en la salud de las personas. Es por lo que el motivo no puede acogerse.
Noveno. Bajo el ordinal décimo, se afirma infringidos los arts. 1 a 4, 10,1, 14, 21, 27 a 31 Y Anexo IV, apartados 1,1 y 21 de la Ley autonómica de 28 de junio de 2002, de contaminación acústica. Y de nuevo se opera por trascripción literal de tales preceptos, para, partiendo de que el umbral de ruido a considerar es de 30 decibelios, concluir que solo una noche, en un piso, se habría visto superado, cuando la determinación dio 31 decibelios.
El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales errores o defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto penal, siendo precisamente estos de los que hay que partir.

Pues bien, es claro que el recurrente no se atiene en absoluto a este imperativo legal, y entra de forma directa a cuestionar un aspecto central de aquellos: el relativo a los niveles de ruido constatados en horas nocturnas en los domicilios de referencia. Esto cuando resulta, además, que, según se ha hecho ver, la sala de instancia contó con un nutrido acervo de elementos de juicio de diversas fuentes, correctamente valorados. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

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