Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
UNICO. - (...) Frente a estos razonamientos del Tribunal de instancia, el
Ministerio Fiscal, en primer lugar, precisa la posición de esta Sala sobre la
llamada falsedad ideológica a la que se refiere la sentencia recurrida y cita
varias Sentencias, entre ellas la 1345/2005, de 14 de octubre, en la que se
declara que hay que partir como referente necesario del Pleno no Jurisdiccional
de Sala en el que se acordó por una mayoría, exigua si se quiere, pero en
definitiva mayoría de la Sala que no se había producido en el nuevo Código la
pretendida despenalización de la falsedad ideológica, es decir, aquella en la
que todo lo que se narra: fecha, intervinientes, son ciertos pero las
operaciones en ellos narradas no corresponden a actividad negocial alguna. Se
estaría ante un documento genuino por sus intervinientes pero inauténtico por
su contenido, por lo que se estaría ante simulación de un documento "....que
induzca a error sobre su autenticidad....", previsto en el art.
390.1.2º del Cpenal de 1995, equivalente al art. 302-9º del Cpenal de 1973. Con
la STS 1954/2002 de 29 de Enero ya citada, podemos decir "....En
términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con
la realidad que materializa. Es genuino cuando procede íntegramente de la
persona que figura como autor. Pero no debe confundirse el documento genuino
con el documento auténtico, pues el término autenticidad tiene en nuestro
lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la
procedencia o autoría moral. Un documento simulado no es considerado en el
lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como auténtico por el hecho de que
la persona que aparece suscribiéndolo coincide con el autor material....".
Esta, se insiste, es la postura mayoritaria de la Sala en aquel Pleno, y a él
ha de estarse como manifestación de esa labor de "policía jurídica"
que le corresponde a esta Sala como último garante de la legalidad penal
ordinaria dando seguridad e igualdad jurídicas en la práctica jurisdiccional.
Por ello con independencia de que alguna sentencia aislada se haya apartado de
este criterio, es lo cierto que la opinión de la Sala es la expuesta de estimar
punible la falsedad ideológica, aspecto en el que el vigente Código Penal no
habría provocado ningún cambio. En tal sentido, y sin ánimo de exhaustividad se
pueden citar las SSTS de 2 de Octubre de 2000, 34/2002 de 18 de Enero,
2017/2002 de 3 de Febrero de 2003, incluido el voto particular que también
mantiene la postura oficial, 1954/2002 de 29 de Enero de 2003, 598/2003 de 22
de Abril, así como la más reciente nº 1256/2004 de 25 de Octubre. En
definitiva, como ya se dijo en la STS nº 1302/2002 de 11 de Julio de 2002, "....tras
la celebración del Pleno citado --26 de Febrero de 1999--, la confección
completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e
incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con
trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no
tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario,
debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del
Código Penal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302-9º del
Código Penal 1973....".
Y sobre la falsedad ideológica recuerda el Ministerio
Fiscal la Sentencia 324/2009, de 27 de marzo, en la que se declara que la
falsedad referida no la del apartado 4º del artículo 390.1 del Código Penal,
puesto que la mendacidad afecta al documento en su totalidad. Según dijimos en
la Sentencia núm. 1302/2002, de 11 de julio, la confección completa de un
documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una
secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo
de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato
alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la
falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal de 1995. Y
asimismo recuerda que según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad, la simulación
consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos
inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende
simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno (cfr. Sentencias núm.
1212/2004, de 28 de octubre; núm. 1345/2005, de 14 de octubre; núm. 37/2006, 25
de enero; o núm. 298/2006, de 8 de marzo). Se añade en esta Sentencia que la
despenalización que la decisión del legislador adoptó en 1995 respecto a faltar
a la verdad en la narración de los hechos, como delito de falsedad, con
relación al comportamiento de los particulares en documentos públicos,
oficiales o mercantiles ha de restringirse a la razón de tal proceder. Antes de
nada, conviene señalar que no habrá falsedad cuando el documento no tenga
vocación para entrar en el tráfico jurídico, de modo que se trate de
afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social, de mero contenido
personal, familiar o afectivo, en donde no exista ninguna necesidad de hacer
entrar al derecho penal para depurar las posibles discrepancias entre la verdad
o la falta de ella. Sin embargo, la destipificación de la denominada falsedad
ideológica operada por particulares en documentos de la clase que hemos citado
anteriormente (fuera de los estrictamente privados), ha de interpretarse bajo
otros parámetros, pues su vocación jurídica es incuestionable y la narración de
la verdad afecta en consecuencia a la correcta aplicación de las normas
jurídicas que rigen las relaciones intersubjetivas entre las partes, dada su
función probatoria, o de la sociedad con sus componentes individuales. Y claro
es que el Estado no puede mantenerse ajeno cuando de la protección de la verdad
se trata, como sustrato de aplicación de las leyes, pues ésta (la verdad)
irradia justicia en la aplicación del Derecho. De modo que cuando se falte a la
verdad en la narración de los hechos por un particular en un documento público,
oficial o mercantil lo ha de ser con efecto de mera interpolación no esencial,
es decir, un elemento falsario de estricta aportación personal, introducido
mendazmente en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si
se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el
precio, pongamos por caso), en una escritura de compraventa (documento
público), otorgada por notario. Una manifestación mendaz en la obtención de una
licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con
trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea
descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos
mercantiles). Pero nunca, si no quedemos dejar vacío de contenido el número
segundo del art. 390.1 del Código penal, podrá producirse la aludida atipicidad
si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo
que, en apariencia, se trate de un documento verdadero, siendo falso en su
totalidad, o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular
"un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su
autenticidad". Es, pues, la mutación de la autenticidad, que no es más que
el atributo más preciado de la verdad, lo que confiere trascendencia penal a la
conducta del autor. Cuando lo falso, se hace pasar por auténtico, induciendo,
pues, a confusión a los demás, que es la razón de la penalización de este
delito, ya que más que un pretendido derecho a lo verdadero (a la verdad, se ha
dicho con frecuencia), existe un derecho a no ser sorprendido por la confusión
de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos
generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración
de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte ("en
todo o en parte", dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad,
existirá delito de falsedad del antedicho párrafo del art. 390.1 del Código
penal.
Señala el Ministerio Fiscal que aplicando la doctrina
jurisprudencial que se deja expuesta se discrepa de la argumentación jurídica
de la sentencia recurrida que defiende la atipicidad por tratarse de falsedad
ideológica cometida por particular ya que dichas tarjetas de residencia y
asignación de NIE, obtenidas fraudulentamente, son documentos genuinos, por
cuanto fueron confeccionadas por el funcionario competente al efecto y expedido
por la persona que figura como autor, pero inauténticas ya que el funcionario
que expidió el documento lo hizo en base a unas manifestaciones que carecían de
todo sustrato real y a unos documentos, en este caso certificados falsos de
empadronamiento o convivencia y certificaciones falsas de matrimonios
celebrados en Francia cuando el matrimonio no existía, documentándose un
contenido que no se correspondía con la realidad y estaríamos, pues, ante un
documento genuino pero no auténtico, y que esas manifestaciones falsarias
apoyadas en documentación falsa, íntegramente mendaz y carente de soporte
fáctico real, elaborada por Luis, fue lo que da lugar a la confección de un
documento público u oficial con mucha más trascendencia que la meramente social
en cuanto se aportaron a un expediente administrativo de clara trascendencia
jurídica, en cuanto la emisión de esas tarjetas de residencia inauténticas
afectaban a bienes jurídicos tan relevantes como la seguridad jurídica, el
control de extranjeros o la política de inmigración.
A continuación, partiendo de estas consideraciones que
sustentan la existencia de una falsedad en los documentos que otorgan el
permiso de residencia y la asignación de NIE, construye la autoría del acusado
Luis, que tenía el dominio de la acción, en base al artículo 28.1 del Código
Penal en el que se establece que "son autores quienes realizanel hecho
(...) por medio de otro del que se sirven como instrumento, el acusado Luis
sería autor mediato de la confección y emisión de las tarjetas falsarias de
residencia familiar comunitaria y se refiere a las sentencias de esta Sala que
en delitos de falsedad documental admiten la autoría mediata del particular que
aún no reuniendo la condición de sujeto activo exigido por el artículo390.1 CP
se vale de una autoridad o funcionario público como mero instrumento para la
ejecución del delito
Los razonamientos del Ministerio Fiscal, que se dejan
expresados, son acordes con la jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance de
la llamada falsedad ideológica, y los hechos que se declaran probados, que no
pueden verse alterados por el recurso que examinamos, evidencian que la
tarjetas de residencia y la documentanción de asignación de NIE a las que se
refiere el relato fáctico son inauténticas ya que el funcionario que las
expidió lo hizo en base a unas manifestaciones que carecían de todo sustrato
real y a unos documentos fraudulentos, en este caso certificados falsos de
empadronamiento o convivencia y certificaciones falsas de matrimonios
celebrados en Francia.
Partiendo de esa evidencia, y del hecho probado que
atribuye al acusado la elaboración de esos certificados falsos y el dominio de
la acción en la presentación de esa documentación falsa ante las delegaciones o
subdelegaciones de Gobierno para obtener unos permisos de residencia y una
asignación NIE inauténticos, todo ello permite construir la autoría mediata del
acusado en un delito falsedad en documento oficial, acorde con el artículo 28.1
del Código Penal y la jurisprudencia de esta Sala, ya que, aunque no reunía la
condición de sujeto activo exigido por el artículo 390.1 CP se vale de una
autoridad o funcionario público como mero instrumento para la ejecución del
delito.
Ciertamente, el artículo 28.1 del Código Penal dispone que
"son autores quienes realizan el hecho (...) por medio de otro del que se
sirven como instrumento", y, en supuestos similares al que examinamos en
el presente recurso, la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado la autoría
mediata.
Así en la Sentencia 825/2009, de 16 de julio, se declara
que el delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede
ser cometido con autoría mediata que se da cuando el sujeto reúna o no la
condición o cualidad exigida por el artículo 390.1 del Código Penal, se vale de
una autoridad o funcionario público como mero instrumento para la ejecución
material del delito. Con igual criterio se pronuncia la Sentencia 1529/2003, de
14 de noviembre, en la que se examina si puede ser considerado como documento
oficial un impreso suministrado por la Administración para ser rellenado en sus
correspondientes apartados por un particular. En principio, un impreso, en sí
mismo considerado, no es en realidad un documento, pues no adquiere tal
carácter hasta que alguien interviene y aparece en el mismo expresando o
incorporando datos, hechos o narraciones con cualquier relevancia jurídica (artículo
26 del Código Penal). Cuando un impreso es completado por un particular, que
efectúa en el mismo determinadas manifestaciones, no es otra cosa que una
declaración particular, por lo que no llega a adquirir, solo por el hecho de
constar en un impreso de uso estandarizado, el carácter de documento oficial.
El que posteriormente tal documento sea incorporado a un ámbito oficial no modifica
su naturaleza, o al menos no altera el hecho de que las manifestaciones fueron
vertidas en un documento privado. Puede ocurrir, sin embargo, y es una cuestión
distinta, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el
particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como
destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un
expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir
de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez
emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular,
pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario
como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél
en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial. Se añade en
esa Sentencia que la conducta mendaz no tenía, pues otra finalidad que provocar
una resolución del funcionario, dentro del ámbito de sus funciones, la cual se
basó en una autorización particular inexistente, falsificada por el acusado. Lo
falsificado, por lo tanto, fue un documento oficial.
Por todo lo que se deja expresado, en la conducta del
acusado Luis concurren los elementos objetivos y subjetivos de los tipos
penales previstos en los artículos. 392 y 390.1.1 º y 2º del C. Penal, pues
este acusado, con claro ánimo falsario, fue autor mediato de la creación de
documentos oficiales inauténticos, con entidad suficiente para afectar a las
relaciones jurídicas, y en especial, como acertadamente se señalaba por el
Ministerio Fiscal, a bienes jurídicos tan relevantes como la seguridad
jurídica, el control de extranjeros o la política de inmigración.
A mayor abundamiento es oportuno dejar constancia de la
jurisprudencia de esta Sala sobre las diferencias entre la falsificación de
certificados y la falsificación de documentos oficiales.
Así, en la Sentencia 432/2013, de 20 de mayo, se expresa
que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y los
documentos oficiales no es tajante y "sólo la gravedad y trascendencia de
la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante
para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados" (STS
27 de diciembre de 2000)". Y tampoco está de más recordar, por su posible
incidencia en el enjuiciamiento futuro de este tipo de conductas y la
aplicación del principio de proporcionalidad al que se refiere expresamente la
sentencia de instancia, que la reciente Ley Orgánica 7/2012, de 27 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y
en la Seguridad Social, publicada en el BOE núm. 312, de 28 de diciembre de
2012, modifica expresamente el artículo 398 del Código Penal, aplicado en la
sentencia recurrida, para excluir del tipo los certificados relativos a la
Seguridad Social y a la Hacienda Pública. Como señala la exposición de motivos,
no es infrecuente la falsificación de los certificados de situación de
cotización por las empresas deudoras de la Seguridad Social que, como
contratistas o subcontratistas, remiten a las empresas principales o contratistas
en el marco de la relación jurídica de las contratas o subcontratas. Existiendo
un tipo penal propio de falsedad de certificados, surgía la duda de si debían
calificarse estas conductas como falsedad en documento oficial cometido por
particulares, o como falsedad de certificados cometido por particulares. Por
ello, se ha estimado conveniente una nueva redacción del artículo 398 al que se
remite el artículo 399 del Código Penal, que restringe su aplicación a la
falsedad de certificados de menor trascendencia y que excluye expresamente todo
certificado relativo a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública, dada la
trascendencia en el tráfico jurídico de certificados falsos en el ámbito
tributario y de la Seguridad Social. Sin efectuar pronunciamiento alguno sobre
la referida reforma, evidentemente no aplicable al caso actual por su falta de
vigencia en la fecha de los hechos, y tampoco sobre su eventual aplicación a
certificados del tipo de los enjuiciados en el presente caso, lo que deberá
analizarse en el momento oportuno, si es conveniente poner de manifiesto dicha
modificación legislativa por su relevancia en la definición típica de la
falsedad de certificados, y la exclusión de los emitidos en determinados
ámbitos.
Y ciertamente en la Sentencia de esta Sala que se ha
dejado mencionada 2001/2000, de 27 de diciembre, se declara que para el
Ministerio Fiscal el documento que estamos examinando constituye, al mismo
tiempo, un certificado por lo que podría confluir una doble penalidad como
documento oficial y como certificado. En consecuencia considera que nos
encontramos ante un concurso aparente de normas que se deben resolver de
arreglo con los criterios contenidos en el artículo 8 del Código Penal. Si se
aplica el principio de especialidad se debía otorgar preferencia a la
aplicación del artículo 398 (certificación falsa). No obstante advierte que no
toda certificación es documento oficial y que no todo documento oficial es
certificación, por lo que desaparecería el principio de especialidad que no
necesariamente nos ha de llevar al principio de alternatividad, ya que dejaría
totalmente vacío de contenido al artículo 398 del Código Penal. Después de
hacer unas acertadas consideraciones sobre el trato privilegiado que se concede
a la falsedad de certificaciones, concluye sosteniendo que el artículo 398
quedaría reservado para casos residuales y de escasa trascendencia, por lo que,
en el caso presente nos encontramos ante una falsedad en documento oficial tal
como se decía en la sentencia de casación que conoció originariamente de esta
causa. Desde un punto de vista gramatical la acción típica de certificar en
falso o falsear el contenido de un documento puede ser semánticamente
diferenciada. Certificar es, según el diccionario de la Real Academia "asegurar,
afirmar, dar por cierta una cosa", pero más específicamente, desde un
punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con
autoridad para ello, en un documento oficial. Certificar es también garantizar
la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete
su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él
conoce y que refleja en el certificado. Si se certifica en falso se está
poniendo en circulación un documento que, si es expedido por un funcionario
público, constituye también un documento oficial falso. El legislador ha
querido rebajar el reproche antijurídico del hecho, sancionando con penas
notablemente inferiores, la expendición de certificados falsos para lo que ha
tomado en consideración la menor gravedad o trascendencia de los efectos del
documento. Si tomamos como referente el anterior Código Penal podemos
contemplar cómo la punición atenuatoria se reservaba para los facultativos que
libraren certificado falso de enfermedad o lesión con la finalidad de eximir a
una persona de un servicio público (art. 311) y al funcionario público que
librare certificación falsa de méritos o servicios, de buena conducta, de
pobreza o de otras circunstancias análogas (Art. 312), para terminar castigando
al particular que falsificare una certificación de las anteriores (Art. 313).
El Código vigente recoge, en tres preceptos, las variadas falsedades en
certificados que contemplaba el Código derogado y, a los efectos que a nosotros
nos interesan, el artículo 398 tipifica la certificación falsa librada por
autoridad o funcionario público. El criterio diferenciador de las falsedades en
documentos oficiales no es tajante y sólo la gravedad y trascendencia de la
alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para
señalar, si nos encontramos ante una falsedad documental o de certificados. No
encajaría dentro del principio de proporcionalidad, que la libranza de un
certificado falso por los funcionarios responsables de los Registros de la
Propiedad o Mercantil se castigara con una pena cuasi simbólica de suspensión
de seis meses a dos años, mientras que si se considera como falsedad la pena
sea de dos a seis años de prisión, además de la correspondiente y de la
subsiguiente inhabilitación. Por otro lado es posible, en algunos casos,
distinguir entre la expendición de un certificado falso y la falsedad
documental. Si consideramos, como hemos dicho, que certificar es reflejar y
hacer constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir
efectivamente, la actividad desarrollada por el recurrente va más allá de esta
conducta al recoger una realidad que le constaban que no era cierta y cuya
autenticación no le correspondía, ya que, en todo caso, sería una tarea que habrían
tenido que desempeñar los encargados de los respectivos servicios
meteorológicos que tenían entre sus antecedentes, los litros de agua que habían
caído en las fechas indicadas. Lo que se hace en la práctica, es confeccionar
un documento oficial falso, expedido por un funcionario y que iba destinado a
producir efectos en orden al cobro de una indemnización derivada de un seguro
de riesgos de suspensión de espectáculos. Por ello, la calificación adecuada es
la de falsedad en documento oficial, cometida por autoridad o funcionario
público, tal como se mantenía en la sentencia de la Audiencia Provincial.
Con el mismo criterio se pronuncia la Sentencia 1/2004,
de 12 de enero, en la que se expresa que junto a la falta de una definición
auténtica de lo que debe entenderse por certificado a efectos jurídico penales,
el vigente Código Penal ha prescindido de la enumeración contenida en el Código
derogado: certificados de enfermedad o lesión, a fin de eximir a una persona de
algún servicio público (art. 311), de méritos o servicios, de buena conducta,
de pobreza o de otras circunstancias análogas (art. 312), al hablar simplemente
de certificado -art. 397- o de certificación - art. 398- falsos, lo que supone
un mayor inconcreción. Si a ello unimos la consideración de que, por su menor
penalidad, la falsedad de certificados constituye un tipo de falsedad de
carácter privilegiado, y de que, sin el cuestionado tipo penal, estas conductas
serían incardinables en la falsedad de documentos oficiales, hemos de llegar a
la conclusión de que la aplicación del tipo privilegiado ha de hacerse con
criterios restrictivos, atendiendo -como enseña la jurisprudencia- a la
gravedad y transcendencia objetiva de la falsedad de que se trate.
Y en la Sentencia 417/2010, de 7 de mayo, se declara que
de la jurisprudencia transcrita, y de la con ella concordante, puede concluirse
que el criterio de distinción entre la falsificación documental y los tipos
atenuados de libramiento de certificación falsa, se encuentra en que en los
últimos, lo librado sólo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin
otras finalidades; y en cambio en la primera, se da la transcendencia de la
alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes
jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial
gravedad la falsificación.
En el caso que examinamos en el presente recurso, los
certificados falsificados por el acusado Luis tenían como finalidad la emisión
de tarjetas de residencia inauténticas con lo que se estaba afectando a bienes
jurídicos tan relevantes como la seguridad jurídica, el control de extranjeros
o la política de inmigración.
Por todo lo que se ha dejado expresado, estimando el
recurso del Ministerio Fiscal, procede la condena del acusado Luis como autor
de un delito continuado de falsificación de documento oficial del art. 392, en
relación con el artículo 390.1.2 º y 74 del Código Penal, que sustituye a la
condena que le fue impuesta por delito continuado de falsificación de
certificados al existir concurso de normas entre los delitos de falsedad de
documento oficial y los delitos de falsificación de certificados al atacar
ambos delitos de falsedad documental el mismo bien jurídico quedan absorbidas
las conductas atenuadas de falsedad continuada de certificaciones en el mayor
desvalor de la conducta más grave de falsedad de documentos oficiales que
abarcan la total significación antijurídica del comportamiento falsario del
acusado, tratándose, como antes se expresó, de un concurso de normas como viene
declarando la jurisprudencia de esta Sala, como es exponente, entre otras, la
Sentencia 1352/2009 de 22 de diciembre.
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