Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
DECIMO PRIMERO: (...) Como hemos dicho en SSTS. 708/2014 de 6.11 y 1126/2011 de
2.11, en relación a la atenuante de confesión la jurisprudencia de esta Sala,
manifestada entre otras en SSTS. 246/2011 de 14.4, 6/2010 de 27.1, 1238/2009 de
11.12, 25/2008 de 29.1, 544/2007 de 21.6, 1071/2006 de 9.12, ha puesto de
relieve que la razón de la atenuante no estaba en el factor subjetivo de pesar
y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración
a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la
atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos
se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o
judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se
incluye la actuación policial (SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que
se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el
efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si
aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de
entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera.
La razón de ser del requisito es que la confesión
prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo
del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.
Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad
sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido
con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin
desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la
atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y
reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de
lo realmente acaecido (SSTS. 22.1.97, 31.1.2001). Tal exigencia de veracidad en
nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si
mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto
beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho
fundamental a no confesar si no se quiere (STC. 75/87 de 25.5).
En la sentencia 25.1.2000, se hace una exposición
minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que
serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la
infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la
confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de
mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el
proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante
Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6)
Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión
tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se
dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias
Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por
"procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la
jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras
actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un
procedimiento judicial (SSTS. 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95).
En el caso presente la sentencia impugnada considera
concurrente la atenuante de confesión al quedar constancia de que con
anterioridad a la iniciación del proceso judicial se incriminó como autor de
los hechos (llamada al 112 reiterada ante los Mossos d'Esquadra) circunstancia
esencial, es decir, la acción de haber matado a Inés que resulta determinante
para la iniciación del proceso judicial y su posterior prosecución, si bien el
dato de que añada a dicha inicial declaración elementos periféricos como son la
portabilidad del cuchillo por Inés o la existencia de alteraciones psíquicas o
trastorno mental para atenuar o eliminar su responsabilidad, a entender de la
Sala, para dejar de aplicar dicha atenuante haciendo hincapié que dichos
elementos periféricos no eliminasen el dato esencial inicial: "he matado a
mi mujer", comunicado desde el primer momento por el acusado y dicho dato
no ha sido descalificado posteriormente por aseveraciones sobre quien portaba
el cuchillo, sin que tampoco ello constituya o conforme una legitima defensa
pretendió, -de hecho ni la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del
Jurado ni la del Tribunal Superior de Justicia se plantean la posibilidad de su
concurrencia-, ni tampoco por sus alteraciones psíquicas también alegadas.
Razonamiento correcto y que debe ser mantenido. En efecto
es cierto en las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la
atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal,
orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto
del art. 21.4 CP. pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación
eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos
"especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros
individuos en los hechos enjuiciados (SSTS. 14.5.2001, 24.7.2002), que la
confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo (SSTS.
136/2001 de 31.1, 51/97 de 22.1), no puede apreciarse atenuación alguna cuando
es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos
relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca
una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus
responsabilidades (STS. 888/2006 de 20.9).
Pero conviene aclarar -como se precisa en STS 246/2011 de
14.4 -, que no es adecuado considerar que la confesión pierde todo efecto
atenuante porque junto con la admisión del hecho se alegan circunstancias que
atenúan la responsabilidad o que, incluso, la excluyen, o se cuestione la
subsunción jurídica que de los hechos confesados y admitidos hagan las
acusaciones. En este sentido las STS 6-3-92, 11- 2-92, 21-3-94 y 6-12-98, que
señalaron que "no es necesario para apreciar la veracidad de la confesión
que existe una coincidencia total entre lo manifestado y lo ocurrido dado que
si el acusado admite el hecho típico pero no reconoce haber obrado sin causas
que excluyan la responsabilidad, se dará uno de los casos en los que -probado,
por ejemplo que no concurrió la atenuante del art. 21-3- la veracidad no sería
total, pero de todos modos, suficiente para apreciar la atenuante. Hay también
otras razones: "la compensación positiva de la culpabilidad por el hecho,
fundamento de esta atenuante, es independiente de que el autor, luego de
confesar la realización del hecho, pretenda ejercer su derecho de defensa. (art.
24-2 CE). El valor atenuante surge, por lo tanto, de la confesión y no de la
renuncia a defenderse, toda vez que el ejercicio de un derecho fundamental no
puede tener efectos negativos sobre el que lo ejerce por el hecho mismo de su
ejercicio".
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