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viernes, 16 de enero de 2015

Procesal Civil. Control judicial de la abusividad de la cláusula de intereses moratorios contenida en un contrato de préstamo. La sala admite la posibilidad de dicho control en el incidente para determinación de los intereses exigibles, dentro de un proceso de ejecución derivada de un juicio monitorio. La cuestión relativa a los intereses moratorios no forma parte del título judicial de ejecución y por ello es posible el control de oficio de abusividad de la cláusula.

Auto de la Audiencia Provincial de Álava (s. 1ª) de 9 de diciembre de 2014 (D. Edmundo Rodríguez Achutegui).

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SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de control de cláusulas abusivas
La resolución recurrida desestima la impugnación de la liquidación de intereses, fundada en la eventual abusividad del interés de demora del 17,25 % dispuesta en el contrato signado en 2002. La razón es que entiende que no cabe dicho control cuando, como es el caso, nos encontramos ante títulos judiciales conforme al art. 556 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), al contrario de lo que sucede si el título no es judicial, en cuyo caso podría analizarse conforme al art. 557.1.7º LEC tras su reforma por Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
Efectivamente ha habido un despacho de ejecución derivada de un juicio monitorio, y un incidente para determinación de los intereses exigibles conforme a los arts. 712 y ss. La opositora, hoy apelante, plantea incidente extraordinario de oposición del art. 557.1, apartado 7, conforme a las previsiones de la DT 4ª de la Ley 1/2013, que el juzgado admitió. En el incidente se denuncia la abusividad del interés de demora y se reclama que de oficio el tribunal de instancia las aprecie. Tal pretensión se desestima, y de nuevo se insta en apelación la misma pretensión, junto a la de plantear cuestión prejudicial, a lo que se opone la parte apelada, ejecutante en la instancia.
La recurrente dedica el motivo primero del recurso a defender la supremacía del derecho de la Unión Europea y la posibilidad de control de cláusulas abusivas. La cuestión es si tal control puede extenderse a un caso como el de autos. La resolución impugnada opone que no cabe si el título es judicial, lo que parece incoherente con la admisión del incidente extraordinario prevista en la DT 4ª de la Ley 1/2013, incidente que se ha tramitado y que ha dado lugar a la resolución recurrida.



Por las mismas razones se opone también la parte apelada, que defiende que el título es judicial y no puede ser revisado posteriormente. El título parte de un contrato privado de préstamo signado en 2002 que no consta tenga finalidad mercantil. Parece, por el contrario, un préstamo al consumo, y si se hubiera acudido a su ejecución como título no judicial, hubiera propiciado el control jurisdiccional que puede suscitarse de oficio o plantearse por el ejecutado a partir de la reforma de la citada Ley 1/2013.
Pero el demandante escogió la vía del juicio monitorio para reclamar los impagos, propiciando que se dictara el auto que pone fin al juicio monitorio, auto que se remonta a 2005. Desde entonces la deuda prácticamente se ha abonado, puesto que con la solicitud se reclamaban 13.613,67 € de principal, 590,29 € de intereses remuneratorios, y 85,61 € de intereses moratorios, y se han entregado a la entidad ejecutante 13.411,11 €, reclamándose ahora, en aplicación de la cláusula que discute el recurrente, otros 11.217,80 € devengados por intereses de demora hasta el 12 de marzo de 2013.
En tal tesitura no puede prescindirse de que la jurisprudencia del TJUE exige que el juez de la Unión Europea, incluso de oficio, realice el control de abusividad a que alude la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Partiendo de que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (STJUE 14 junio 2012, caso Banesto, C- 618/10, 17 julio 2014, caso Sánchez Morcillo, C-169/14), que su art. 6.1 es disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (STJUE 14 marzo 2013, caso Aziz, C-415/11), el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (STJUE 4 junio 2009, caso Pannon, C-243/08, 9 noviembre 2010, caso VB Pénzügyi Lízing, C -137/08), obligación exigible, incluso, por encima de la normativa procesal nacional que lo impida por razón del principio de efectividad (STJUE 3 marzo 2013, caso Autociba, C-32/12).
Cierto que dicho control pudo realizarse al admitirse en 2005 el juicio monitorio, pero no se hizo. En aquél caso se aceptó sin cuestionarse ninguna cláusula lo reclamado por principal, por intereses remuneratorios y por interés de demora, que efectivamente se reclamaban en la cuantía de 85,61 €. También pudo realizarse tal control al despacharse ejecución el mismo año, pero tampoco acontece. De manera que ahora nos encontramos con la solicitud de liquidación de intereses, a la que sin embargo se ha opuesto el ejecutado.
Pero esa liquidación de interés no puede considerarse como título judicial. En efecto, lo que se acordó en el auto de 8 de septiembre de 2005 fue, literalmente, lo siguiente: " Se declara finalizado el presente proceso monitorio instado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipuzcoa y San Sebast. frente a Pablo Jesús, en reclamación de 14.301,57 euros ".
En dicho auto no hay ninguna mención a que además del principal en el que estaba incluido el interés remuneratorio y el de demora vencido, procediera otro interés, como el de demora previsto en el contrato. Tal decisión judicial es consecuencia de la propia naturaleza del juicio monitorio, para el que el art. 812.1 LEC exige se reclame cantidad "vencida". La cantidad vencida de 14.301,57 € fue la reclamada en monitorio, y tal cantidad es por la que se dicta el auto de 8 de septiembre de 2005 que luego se ejecuta.
Esa fue la cantidad, y como se decía no se añadió otro concepto, como interés de demora. Por lo tanto, pese a lo que argumenta Kutxabank S.A. al contestar al recurso, no ha habido título judicial que sancione la validez del interés de demora que se reclama. No lo hay, tampoco, en el despacho de ejecución, que se limita a recoger la cifra que propone el ejecutante " sin perjuicio de la ulterior liquidación ". En realidad es con la petición de liquidación de intereses cuando se pretende por la ejecutante reclamar la aplicación de la cláusula controvertida, circunstancia que discute el ejecutado. Esto supone que se pretende añadir al título esgrimido la aplicación de una cláusula que no se contiene en el mismo.
Por las razones que fuere no se ha discutido por la ejecutada la discordancia entre el título y lo pretendido en la ejecución, lo que podría haberse verificado vía art. 563 LEC, ya que se realiza un cálculo de interés aplicando una previsión contractual que no se contiene el título cuya ejecución se insta. En cambio se cuestiona la liquidación de intereses, que no es un título judicial sino el cálculo que ha realizado la parte ejecutante, aplicando el interés de demora controvertido, que por razón de la doctrina del TJUE antes citada es perfectamente susceptible de control de abusividad.
Es innecesario, por ello, plantear cuestión prejudicial al citado tribunal. Cabe, por el contrario, realizar un análisis de la abusividad de la cláusula controvertida, puesto que debiera haberse efectuado de oficio, no es un título judicial de los que menciona el art. 556 LEC sino una pretensión que se añade al existente y no contemplada en el mismo, y en cualquier caso ha sido cuestionada por la parte ejecutada, por lo que seguidamente se abordará la cuestión.
TERCERO.- Sobre el interés de demora
El interés de demora previsto en el contrato de préstamo de 15 de noviembre de 2002 tiene una finalidad indemnizatoria. Como cualquier interés de esta clase, pretende resarcir al acreedor de los perjuicios derivados del incumplimiento, incentivando al deudor a que se haga prontamente. Sobre el particular ya han sido oídas las partes en primera instancia, y han tenido oportunidad de insistir en sus argumentos en esta alzada, de modo que se ha dado audiencia Conocido es que la Ley 1/2013, de 14 mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, dispuso una limitación al triplo del interés legal de esta clase de intereses, reformando el art. 114 de la Ley Hipotecaria. Pero el precepto no es de aplicación en tanto que el préstamo de autos es un crédito personal al consumo.
No obstante debemos recordar la doctrina que, al respecto, se ha fijado por esta misma sección. Así en AAP Álava, Secc. 1ª, de 11 septiembre 2014, rec. 232/2014, dijimos que "... aunque la Ley 1/2013 se titule "de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios", modifica diversos preceptos legales que poco tienen que vercon esa clase de deudores. Impulsada por las consideraciones que recoge la STJUE de14 de marzo de 2013, caso Aziz, cambia la redacción de preceptos que no se aplican a los mismos, sino a los deudores en general. Así modifica el art. 552.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), añadiendo un segundo párrafo que permite que el tribunal, previa audiencia de parte, apreciar de oficio el carácter abusivo de alguna cláusula.
Aceptando, por tanto, la naturaleza indemnizatoria que caracteriza el interés de demora, su carácter abusivo no deriva de que estén previstos en un préstamo o contrato con garantía hipotecaria, ni que sirvan a la adquisición de vivienda. Por el contrario, se trata de atender las exigencias que dimanan de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y su incorporación a nuestro derecho interno, en la actualidad contenido en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias".
Partiendo por lo tanto de que no hay imposibilidad de apreciar la abusividad de una cláusula contenida en un contrato que no sirva para financiar, con garantía hipotecaria, la adquisición de vivienda familiar, el vigente art. 85.6 del RDL 1/2007, previene que el interés moratorio debe ser calificado de abusivo, y en consecuencia nulo, en la medida en que suponga " la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones ". En el momento de signarse el contrato, en el año 2002, estaba vigente la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), que en su art. 10 bis considera abusivas " todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ".
Una indemnización desproporcionada puede entenderse inclusa en dicha previsión general. Para apreciar si en el año 2002 un interés de demora del 17,5 % era desproporcionado hay que estar a los índices existentes en la época. Resulta que el interés legal del dinero era por entonces del 4,25 %. Si se trata de crédito al consumo, el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (LCC), vigente al suscribirse el préstamo, ordenaba que no superara 2,5 el interés legal.
Pero centrándonos en el interés de demora, el art. 1108 CCv disponía entonces, igual que hoy, que el interés aplicable a falta de pacto es el legal. En un ámbito de protección inferior que el propio de consumidores, el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispuso como interés inicial el 9,85 %. En el caso de la mora tributaria, el previsto en el art. 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), era del 5,5 %.
La realidad normativa citada demuestra que hubo una apreciable desproporción entre el interés remuneratorio y el de demora. También es apreciable la desproporción entre el interés de demora del 17,25 % anual en 2002, respecto a cualquiera de las previsiones legales que se han señalado, a las que supera notablemente. La indemnización pretendida con este interés no se justifica, sino que como señala el art. 85.6 del RDL 1/2007, es desproporcionadamente alta, y supone, conforme al art. 10 bis LGDCU, vigente al suscribirse el contrato, una estipulación que no consta negociada individualmente que, contrariando la buen fe, generan en perjuicio del consumidor un desequilibrio injustificado.
Atendiendo a lo que dispone la STJUE 14 marzo 2013, caso Aziz en su § 69, puede apreciarse que concurre desequilibrio " pese a las exigencias de la buena fe ". No es razonable suponer que el ejecutado hubiera aceptado el importe del interés atendido el marco normativo antes expresado, de haber existido una negociación en términos de igualdad. Por ello se aprecia el carácter abusivo de la cláusula, que no puede operar. En efecto, si la cláusula se considera abusiva, no surte efecto, y por lo tanto, no puede aplicarse como de manera constante refleja la jurisprudencia que recogen las STJCE 27 junio 2000, caso Océano, C -240, 241, 242, 243 y 244/98; STJCE 26 octubre 2006, caso Mostaza, C-168/05; STJUE 4 junio 2009, caso Pannon, C-243/08; STJUE 6 octubre 2009, caso Asturcom, C-40/08; STJUE 14 junio 2012, caso Banesto § 45, C- 618/10; STJUE 21 enero 2013, caso Banif, C-472/2011; STJUE 14 marzo 2013, caso Aziz, C-415/11; STJUE 30 mayo 2013, caso Dirk Frederik Asbeek Bruse, C- 488/11 y otras posteriores.
En el mismo sentido considera nulo un interés de demora del 29 % y deja sin ningún efecto la cláusula que lo contiene la STS 11 septiembre 2014, rec. 1438/2013. Finalmente así está previsto en el art. 83 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, vigente cuando se intenta practicar la liquidación de intereses.

En consecuencia el recurso debe verse estimado, acogiéndose la nulidad del interés de demora, por lo que no podrá surtir efecto alguno y debe extrañarse en su totalidad de la liquidación de intereses efectuada, lo que conlleva la condena en costas de la parte ejecutante que se opuso.

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