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martes, 13 de enero de 2015

Procesal Penal. Cadena de custodia de los vestigios relacionados con el delito. Normas a aplicar cuando se trata de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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SEGUNDO.- 2. El problema de la cadena de custodia (Cfr SSTS 1190/2009 de 3.12 y 6/2010 de 27.1) es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la identidad de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.
En el ATS de 30.10.2008 se recuerdan las ideas capitulares en la materia, en nuestro caso cumplidas con celo. Es función de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el apartado 1 g) del artículo 11 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, "... asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes", y el artículo 4º del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, dispone que todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicarán por su propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal.



Tratándose de estupefacientes o sustancias psicotrópicas debe tenerse en cuenta el Convenio Único de 1961 sobre los primeros, ratificado por España mediante Instrumento de 3-2-1966, y el Convenio de Uso de las segundas de 21-2-1971, que obligan a concentrar en un servicio administrativo la intervención de dichas sustancias decomisadas, como recuerda, en relación con el Convenio Único, el preámbulo de la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre Normas Reguladoras de estupefacientes, cuyo artículo 4 º establece el Servicio de Control de Estupefacientes, siendo uno de sus cometidos que "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes".
Lo anterior ya ha sido puesto de relieve por la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 6 de julio de 1990 y de 10.3.2011) cuando razona que "a partir de los Convenios Internacionales (mencionados) la Comunidad Internacional decidió medidas drásticas de intervención sobre tales sustancias a fin de prevenir los graves daños que su uso puede ocasionar en la salud física o psíquica de los consumidores, siendo precisamente una de tales medidas la adopción por parte de los Estados signatarios de un servicio administrativo de control para impedir que las drogas tóxicas puedan encontrarse en dependencias públicas distintas de las previstas a tal fin"» reproduciendo a continuación el art. 31 de la Ley 17/67.
Es cierto que la cadena de custodia exige que conste siempre en los protocolos de conservación las firmas tanto de los policías y técnicos que ocupan, trasladan, pesan, entregan en Comisaría y depositan en sanidad la sustancia incautada, como la firma de quienes en cada una de las secuencias mencionadas las reciben, algo que, en nuestro caso, consta de manera perfecta.
Finalmente, como destacan las SSTS de 17.11.2011, 11.6.2012 y 11.12.2012, no es éste un problema de nulidad de prueba, pues cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada. No se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que sopesar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es capaz de despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. Ese es el alcance que se atribuía a la regularidad de la cadena de custodia en la normativa proyectada aludida: "El cumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia determinará la autenticidad de la fuente de prueba llevada al juicio oral... El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba"(art. 360). No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.
3. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia está resuelta la duda que el motivo quiere suscitar. En el folio 12 del atestado nº NUM002 consta la incautación de la droga por la GC y su peso en bruto de 370 kilogramos de hachís. Luego, en el folio 93 consta en el informe pericial de Sanidad que se analiza la droga del atestado nº NUM002, con el resultado de 330 kilogramos de hachís. La diferencia de pesaje, como está explicado, corresponde a los diversos envoltorios y fardos de arpillera que revestían la droga. No existió duda alguna. La droga incautada fue la analizada y la diferencia del peso está razonada, sin que quepa despreciar el peso de la arpillera húmeda - transportaba la droga una embarcación tipo neumático que quedó inservible- que puede llegar a ser significativo. Sobre todo cuando se trata de envolver 330.000 gramos del producto. Trescientos treinta kilogramos.
En cuanto a la forma de presentación del producto es indiferente, no afecta a la esencia. No obstante consta en el informe de Sanidad que había dos clases de presentación de las tabletas de la sustancia: polvo prensado de "bellota" de hachís y polvo prensado de "tableta" de hachís. En el motivo llega a decirse que los agentes que comparecieron al plenario indicaron que todo eran tabletas y no bellotas de hachís. Quiere con ello significarse, para inducir al error, que sí solo existían tabletas y no bellotas pudo haber alteración del producto. Con ello se olvida que lo incautado es siempre y en todo caso hachís y que el contenido de las tabletas es " polvo prensado" ora de tableta, ora de bellotas. Pero la forma no es distinta, sino siempre igual: polvo prensado.
La cadena de custodia quedó garantizada también por la declaración de los acusados que no niegan que el hachís ocupado se transportara en la embarcación, por la declaración testifical de los agentes mencionados en el FJ segundo y por la prueba pericial. En cuanto al análisis de la pureza y calidad se hizo por triplicado y sobre 28.860 gramos de los 33.000 ocupados, lo que convierte la censura en incomprensible. Por otro lado, el recurrente no solicitó contraanálisis sobre la sustancia conservada sin destruir con tal propósito. Antes al contrario, obra en autos -fº 27- la audiencia de las partes sobre la destrucción (dejando muestra) de la sustancia incautada, manifestando los letrados de las defensas, simplemente, que no se oponían a ello.

A mayor abundamiento la cadena de custodia y su vulneración fue alegada -como recogen los jueces de instancia- por vez primera en el informe oral del juicio para defender conclusiones, lo que impidió cualquier género de contradicción del MF y por si fuera poco quien critica el informe pericial, la forma de la droga, su selección para el análisis e incluso el peso de las arpilleras llegando a negar que la droga ocupada fue la analizada, con la secuela consiguiente de infidelidades en la custodia de las piezas de convicción por funcionarios públicos que sirven a la legalidad, ni siquiera propuso la presencia de los peritos para el plenario ni impugnó su informe.

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