Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 11 de enero de 2015

Procesal Penal. Completo estudio sobre los presupuestos, requisitos, motivación y efectos jurídicos del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 26 de noviembre de 2014 (D. Francisco Jesús Serrano Gassent).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en su representación y en defensa y de D. Juan Pedro, no puede prosperar pues el efecto delimitador del auto de transformación del procedimiento abreviado se circunscribe a los hechos reflejados y a las personas imputadas que se señalan en dicho auto, lo que vincula a todas las partes, lo que no sucede con la calificación jurídica.
Con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2003 nos dice que el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757.
La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS. 1532/2000 de 9.11).



En cuanto a la vinculación a los hechos imputados y a las personas responsables, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2014, expone que: "como hemos dicho en STS. 179/2007 de 7.3, el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757. La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS. 1532/2000 de 9.11)". La Sentencia del Tribunal Supremo 94/2010 de 10.2, refiriéndose al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado, establece: "La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan)".
Si la parte recurrente consideraba que el relato de hechos del auto recurrido era incompleto y que debería añadirse nuevos hechos, así lo tendría que haber solicitado del Juzgado de Instrucción por medio del recurso de reforma, o bien de este Tribunal con el presente recurso, interesando la inclusión de los mismos, lo que no ha hecho.
TERCERO.- Procede la resolución conjunta del resto de los recursos interpuestos por varios de los imputados pues su motivación es muy semejante, sin perjuicio de resolver de manera separada alguna cuestión que difiera del resto de alegaciones.
Así Por D. Pelayo y D. Sergio, se alega la carencia absoluta de motivación jurídica de la resolución recurrida que produce a la parte indefensión, por lo que consideran que debe ser anulada.
El motivo no puede prosperar. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 (RJ 1999\6198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000\8755), viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; "a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria». Niega, eso sí, el Tribunal Supremo a dicha resolución que sea el instrumento adecuado para hacer en él calificaciones jurídicas acusatorias.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2000 establece: "el reproche no tiene otro alcance que la carencia de motivación, a la que debe ceñirse nuestra respuesta y, ésta debe ser desestimatoria de la censura, toda vez que, tratándose de una resolución que no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación, el Auto del Juez aparece suficientemente motivado según su propia redacción en la que explícitamente se expone que el hecho denunciado puede revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), por lo que procede seguir el procedimiento regulado en el Capítulo II, Título III, del Libro IV, de la Ley".
En consecuencia el auto recurrido no debe contener la especial fundamentación que reclaman los recurrentes D. Pelayo y D. Sergio.
CUARTO.- Por todos los imputados recurrentes se insiste en que los hechos recogidos en el auto recurrido son genéricos y que no se concreta la actuación supuestamente ilícita realizada por cada uno de ellos, como tampoco consta que hubiese un acuerdo de voluntades entre ellos.
Tales alegaciones deben ser rechazadas. Con relación a la determinación de los hechos punibles debe indicarse que en el art. 779.1.4a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción actualmente vigente introducida por la Ley 38/2002, se establece que la decisión judicial por la que se acuerde la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contendrá la determinación de los hechos punibles. Por lo tanto, conforme a dicha legislación, la motivación del auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado exige que el Juzgado de Instrucción determine los hechos objeto de la imputación, por lo que en dicho auto deben fijarse o señalarse expresa y específicamente los hechos por los que dicho Juzgado ordena la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.
Y el auto recurrido contiene un extenso y detallado relato de hechos referidos a todos los recurrentes.
Así aparece, en esencia y a nivel indiciario, que los imputados formaban un grupo organizado que entró en el Centro Cultural Blanquerna donde se estaba celebrando un acto oficial conmemorativo de la fiesta de Cataluña organizado por la Generalidad, con el fin de interrumpir este acto que, por razones ideológicas, consideraban que era separatista, por lo que entraron en el local portando banderas y coreando consignas, procediendo los componentes del grupo a causar destrozos en diversos enseres del local, así como a insultar y amenazar a las personas que intervenían en el acto; a continuación D. Cirilo agredió a D. Luciano, diputado nacional, causándole lesiones, D. Sergio agredió a D. Juan Pedro, delegado de la Generalidad ante el Gobierno de la Nación, causándole lesiones, D. Marco Antonio agredió a D. Agustín, causándole lesiones, y por último Cirilo roció con un espray de gas pimienta el local, provocando picores e irritaciones a los asistentes al acto, que tuvieron que abandonar el local.
Aparece que todos los recurrentes, salvo D. Leovigildo, reconocen formar parte del grupo. Y respecto a este último imputado que sostiene que estaba en el local antes de la entrada del grupo, y que no formaba parte del mismo, debe indicarse, como acertadamente señala el Juez a quo, que ha sido identificado en las grabaciones y fotogramas como un integrante más del grupo, tanto si ya estaba dentro del local como si se incorporó al grupo tras su entrada. La observación de los fotogramas obrantes al folio 692 no permiten sostener, como señala la parte apelante, que el recurrente fuera ajeno al grupo y mantuviera una actitud pasiva.
También señalan los apelantes que no aparece un concierto previo, pretensión que debe ser rechazada, pues tal acuerdo se desprende de los mismos hechos, ya que, a nivel indiciario, los imputados entraron juntos en el Centro Cultural Blanquerna donde se estaba celebrando un acto oficial conmemorativo de la fiesta de Cataluña, organizado por la Generalidad, e interrumpieron el mismo, portando banderas y coreando consignas, y procedieron al unísono a causar destrozos en diversos enseres del local, así como a insultar y amenazar a las personas que intervenían en el acto, para posteriormente y después de que tres imputados agredieran a otras tantas personas, salir todos juntos del local; y de este relato sólo cabe concluir que los imputados actuaron de manera concertada y organizada, lo que es consecuencia lógica de un concierto previo. A lo expuesto debe añadirse que todos los testigos y victimas manifiestan que los miembros del grupo actuaron de forma coordinada con la finalidad de interrumpir el acto, y los testigos manifiestan que el grupo abandonó el local de forma organizada, igual que había entrado. Debe añadirse como señala el auto recurrido, que no consta, por tanto, que ninguno de los miembros se desmarcase del grupo ante los actos violentos cometidos por parte de sus integrantes, lo que abunda en la tesis del designio común para la actuación en la forma en que se desarrollaron los hechos, en esencia, la interrupción del acto y el ejercicio de una violencia moderada contra quienes se opusieran a su actuación.
En consecuencia, existen razones para atribuir a todos los imputados, al menos de forma indiciaría, participación en los diversos actos cometidos por los integrantes de dicho grupo, como es la interrupción del acto, la producción de desórdenes, la causación de daños y la emisión de insultos y amenazas.
En este sentido no debe olvidarse la reiterada Jurisprudencia sobre la materia, recogida en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, como es la de 12 de Julio de 2014 que señala: """"hemos dicho en reciente STS. 3U/2014 de 16.4, "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores.., la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho ".
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia TS. 11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98, señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".
En este tema la STS. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes".
QUINTO.- También alegan los imputados recurrentes la inexistencia de indicios para poder dictar la resolución recurrida, por lo que procede dejar sin efecto dicha resolución y acordar el archivo de las diligencias al no ser los hechos denunciados constitutivos de delito alguno.
El motivo tampoco puede prosperar. Para dictar la resolución recurrida basta con la existencia de indicios sobre uno o varios hechos punibles, y en este sentido el auto del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2001 (RJ 2001/8866) establece: "si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4 ° y 790.1 de la LECrim, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la LECrim (de la preparación del juicio oral)". También el auto del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2001 (RJ 2001/4646) establece: "Tiene igualmente declarado esta Sala que en dicha resolución deben recogerse los hechos objetos de imputación para que la defensa pueda conocer y alegar lo que a su derecho convenga, debiendo estar suficientemente identificada la causa y su objeto, con un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple "principio de probabilidad» que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia, cuando el Orégano Judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido, en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5o del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882M6), de tal modo que la opción por una de ellas implica necesariamente la desestimación de las restantes ".
La decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1° de la LECr, cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva. Basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior.
Expuesto lo anterior debe señalarse que si el Juez a quo ha dictado la resolución de transformación a procedimiento abreviado es porque ha apreciado la existencia de indicios contra los ahora recurrentes.
Así señala la Juez a quo: "Todos los imputados respecto de quienes e continúa el Procedimiento Abreviado admitieron en sus declaraciones haber accedido al local en el que se desarrollaba el acto. Puesto que todos los testigos y víctimas manifiestan que los miembros del grupo actuaron de forma coordinada y al unísono, puede inferirse un concierto previo para ello, en buena parte gestionado previamente a través de las redes sociales; en consecuencia, existen razones para atribuir a todos los imputados, al menos de forma indiciaria, participación en los diversos actos cometidos por los integrantes de dicho grupo; debe añadirse, en este sentido, que los testigos manifiestan que el grupo abandonó el local de forma organizada, igual que había entrado: No consta, por tanto, que ninguno de sus miembros se desmarcase del grupo ante los actos violentos cometidos por algunos- de sus integrantes, lo que abunda en la tesis del designio común para la actuación en la forma en que se desarrollaron los hechos, en esencia, la interrupción del acto y el ejercicio de una violencia moderada y controlada contra quienes se opusieran a su actuación. En suma, se considera que existen razones para la continuación del Procedimiento Abreviado contra todos aquellos que han sido identificados como integrantes de dicho grupo, sin perjuicio de la participación que las partes acusadoras pudieran atribuir a cada uno de ellos en relación con cada uno de los hechos ilícitos cometidos; al margen de ello, en la relación de hechos se incluye la atribución a cada uno de los imputados de la autoría de las agresiones físicas, según indican los agredidos al identificar a sus agresores en los fotogramas obrantes en la causa; y en cuanto a la autoría del rociado de spray pimienta se ha tenido en cuenta la declaración testifical de Hipolito (folios 921-923).
Constan en autos informes médico-forenses de los tres lesionados (folios 371, 398 y 446), y tasación pericial de los daños causados (folio 631)".
Frente a lo expuesto, corresponde a las partes apelantes acreditar que tales indicios no existen, lo que no han hecho, pues los recurrentes se han limitado a negar su implicación en los hechos que se les imputa sin aportar documento alguno y sin designar testimonio alguno que corroboren sus afirmaciones y acrediten la equivocación de la Juez a quo.
SEXTO.- Por último todos los imputados recurrentes discuten la calificación jurídica que, de los hechos antes expuestos, realiza el Juez a quo, considerando que no concurren ninguno de los requisitos de los tipos de desórdenes públicos, daños, amenazas, atentado y faltas de lesiones, y que, en todo caso, y ante la levedad de los hechos, sólo podrían ser calificados como faltas.
Tales alegaciones tampoco no pueden prosperar. En la redacción vigente del art. 779 apdo 1 núm. 4o LECrim, reformado por la Ley 38/02, el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan». Se trata, pues, de un auto de inculpación, que lo es, como puede serlo el procesamiento en el sumario ordinario, pero que difiere de él, porque, simplemente, ha de determinar el hecho punible y la persona, nada más; por lo tanto, sin mención a calificaciones jurídicas de ningún tipo y con los efectos que son propios a cualquier acto formal de inculpación, de modo que, en particular, por lo que a eventuales vinculaciones ulteriores pueda tener para las partes acusadoras, no las tendrá si el Instructor decide formular en él alguna valoración jurídica.
Como se ha dicho en el segundo fundamento jurídico de la presente resolución, el auto de transformación a procedimiento abreviado vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez pueda formular, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la calificación jurídica de los hechos que se imputan a los recurrentes corresponde a las acusaciones pública y privada, y por ello no es este el momento procesal para discutir la calificación jurídica de los hechos imputados, sino el acto del juicio, una vez formuladas las acusaciones, y siempre y cuando se llegue a tal acto procesal.

Deduciéndose de lo expuesto la procedencia de desestimar todos los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su imposición a las partes apelantes, ya que no se trata de recursos infundados.

No hay comentarios:

Publicar un comentario