Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 11 de enero de 2015

Procesal – Penal. Constitucional. Derecho al juez predeterminado por la ley. Normas de reparto. Nulidad de las diligencias de instrucción (intervención telefónica) llevadas a cabo por un juez con infracción de las normas de reparto.

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 2ª) de 14 de octubre de 2014 (D. Edgar Amando Fernández Cloos).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Dos son los temas que hemos de ver que fueron puestos de manifiesto en la comparecencia para sostener cuestiones previas afectantes a derechos fundamentales; las mismas podemos reconducirlas a: 1.- haber conculcado el derecho de las partes a que su causa sea seguida por el juez ordinario predeterminado por la ley y 2.- quiebra del derecho de comunicación por haberse seguido de manera no correcta las investigaciones a través del control de los teléfonos realizada de manera atentatoria al derecho fundamental citado.
Hemos de comenzar por la 1ª) pues es evidente que, de estimarse, la misma tiene un alcance, cuasi universal, en cuanto que afecta a la tramitación del procedimiento desde un inicio.
SEGUNDO.- En el acto de la comparecencia para alegar cuestiones previas, ex art. 786.2 LECrim, todos los intervinientes, así defensas como acusaciones, estuvieron contestes en que la presente causa, que se inició como derivada de otra anterior, la n° 1906/08, debía de haberse remitido a reparto pues era una causa completamente inconexa respecto de aquella de la que procedía.



A las señaladas diligencias previas n° 1906/08, seguidas por delitos contra el derecho de las trabajadores y de los ciudadanos extranjeros en el mismo Juzgado de Instrucción n° 3 de Lugo, se remitió un oficio, de fecha 19/8/08, por parte de la Policía en el que daba noticia de determinadas conversaciones entre las personas que allí estaban siendo investigadas y que se referían a temas ajenos y distintos a los allí investigados; ante tal oficio el Juzgado n° 3 dicta un Auto en la misma fecha, 19/8/08 en el que indica que se recibió una denuncia de la Policía sobre delito contra la ordenación del territorio ocurrido en Castro de Reí acordándose en tal Auto la incoación de diligencias previas con el n° 3816/08; la siguiente actuación judicial es el Auto de fecha 28/8/08 en el que se acuerdan determinadas intervenciones telefónicas y en el que se hace referencia de que dos de los investigados en la causa 1906/08 pudieran estar implicados en delitos contra el medio ambiente, prevaricación urbanística y tráfico de influencias, el señalado Auto de 28/8/08 en su fundamento de derecho primero se refiere a la necesidad de incoar un nuevo procedimiento pues los delitos que aparecen no son conexos con tos anteriormente investigados, "por no ser los hechos los mismos ni las mismas personas, por tener una naturaleza diferente". Es decir la Instructora, que es consciente de la inexistencia de conexidad entre una y otra causa, opta por abrir nuevas diligencias, opta por dictar nueva resolución limitativa del derecho de comunicación, pero continúa investigando y atribuyéndose la competencia sobre esas nuevas diligencias.
El tema a decidir por tanto es si en el presente caso estamos sólo en el ámbito de una anomalía o discrepancia en cuanto a la aplicación de las normas de reparto o si se ha ido más allá por parte de la Instructora.
En supuesto prácticamente igual al presente, resuelto por esta misma Sala en la Sentencia n° 110/14 de 20 de junio, y en el que la Instructora era la misma que en el presente caso ya hemos dicho que si bien es lo cierto que pudiesen haber resultado vulneradas las normas de reparto -al no someterse a las mismas, en orden a la asignación del Juzgado al que correspondería el conocimiento de los hechos reflejados en tal atestado-, también lo es que (y así lo viene proclamando la Jurisprudencia Constitucional -entre otras, sentencia 126/2000 de 26 de mayo), la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, y que no resulta afectante al derecho constitucional del juez predeterminado por la Ley, esto es, cuando la disputa se centra en cuál debe de ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, correspondería el conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña, por sí misma, una vulneración de aquel derecho constitucional garantizado; las cuestiones de competencia tienen, en el proceso penal ordinario, su cauce adecuado con anterioridad a la celebración del juicio y su propio sistema de recursos (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 134/2010 de 2 de diciembre, afirmaba que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria, y, ajenas, por tanto, al Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 115/2006, de 24 de abril), de forma que no puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas de distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, 238/1998, de 15 de diciembre y 220/2009, de 21 de diciembre).
En definitiva, que el Tribunal Constitucional viene recordando que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad, careciendo, por tanto, de relevancia constitucional.
Por lo tanto si nos circunscribiéramos al ámbito estricto de las normas de reparto deberíamos de entender que no se ha llegado a producir la quiebra de ningún derecho fundamental y que, en consecuencia, la nulidad no se podría estimar basada en tal alegación.
TERCERO.- Las diligencias n° 1906/08, cuyo testimonio fue aportado al acto de la comparecencia por el Fiscal a efectos de subsanar la ausencia de datos en el inicio de la presente causa y a los fines del Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de fecha 26/5/09 que señala que "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin escuchas más la nulidad". En consecuencia, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.
Sigue expresando el referido acuerdo que "... en tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba..." Por lo tanto hemos de partir de que las diligencias iniciales que se seguían lo eran por un delito contra el derecho de los trabajadores y de los ciudadanos extranjeros y que, en el curso del mismo y de una forma un tanto imprecisa, como se ve leyendo el folio 3 de la presente causa en el que consta un llamado oficio de la policía al Juzgado poniendo de manifiesto un hallazgo que hemos de calificar de casual, aunque sin concreción al respecto de qué nuevos y distintos delitos se apreciaban haber observado.
Ante tal nueva "noticia criminis", que la policía como es lógico y acorde a derecho pone de manifiesto al Juzgado que ya está conociendo de las escuchas telefónicas en las que se observa, la Instructora opta por actuar como es procedente y así, no habiendo conexidad entre una y otra causa, incoa una nueva causa por delitos claramente distintos de los relativos al derecho de los trabajadores pero, al propio tiempo, decide continuar con la investigación arrogándose la competencia para continuar conociendo por unos delitos distintos e inconexos y respecto de unas personas distintas de las que se venían investigando pues antes eran dos personas concretas y luego la investigación se fue desviando y dirigiéndose al Alcalde de Castro de Rei.
Así hemos de ver que la Instructora parte de la falta de conexidad de ambas actuaciones y sin embargo decide, de manera arbitraria y arrogándose la competencia, el asumir ella la investigación de esa causa, nueva y distinta; por tanto resulta claro que, so pena de dejar que el juez que lo considere procedente asuma de manera arbitraria las causas que sean de su interés y derive a reparto las no lo considere, se ha de poner coto a tal práctica que, según así lo vemos por los antecedentes referidos, van mucho más allá de las meras discrepancias o disfunciones al respecto de las normas de reparto.
Podemos parangonar la actuación que aquí desarrolló la Instructora con la que se produciría en el caso de que un ciudadano presentara, sin más, una denuncia ante un Juzgado concreto y tal Juzgado, por sí mismo, asumiera la competencia, violando el derecho de los denunciados a que se causa sea vista por el Juez al que le corresponda y que ha de ser el predeterminado por la Ley y no por la voluntad de ninguna persona, ni del denunciante ni siquiera del propio Instructor.
Es decir en el presente supuesto la Instructora era consciente, y así lo dice, que las causas no tenían conexión de antijuridicidad y, por sí y ante sí, decide asumir la competencia investigadora que no le correspondía; así y por decirlo también en los términos que ha usado esta misma Sala en la Sentencia n° 110/14, según ya hemos dicho en un supuesto similar seguido por la misma Instructora: no se trata aquí de una errónea interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos judiciales, que son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria, y, ajenas, por tanto, al derecho al Juez predeterminado por la Ley, sino que, en tal cuestión planteada, se trata de una situación que supone una sustracción indebida e injustificada del conocimiento de unos hechos al Juzgado que le pudiese corresponder, quedando así en entredicho el derecho al Juez predeterminado por la Ley (sentencias del Tribunal Constitucional, 262/1994 de 3 de octubre y 25/2000), tratándose, en definitiva, de una interpretación y aplicación de las normas competenciales manifiestamente irrazonable, lo que deriva, según tiene reiteradamente establecido el Tribunal Constitucional -sentencias, entre otras, 136/1997 de 21 de julio y 35/2000 de 14 de febrero - en la infracción de aquel derecho, que viene a constituir una de las garantías esenciales del procedimiento a las que se refiere el articulo 24-2 de la Constitución -y establecido, igualmente, en el artículo 6-7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950) y en el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), entre otros -suponiendo, por lo demás, tal inaplicación de las oportunas normas de reparto (necesarias y existentes cuando dentro de un territorio, existen más de un órgano judicial de igual competencia objetiva y funcional), una situación -además de generadora de una clara inseguridad jurídica-, que podría definirse de anarquía competencia) y procesal, lo que, desde luego, no debe admitirse, porque, además -y tal y como también se ponía de relieve en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999 y la 981/2003 de 3 de julio-, la intervención telefónica tiene una afectación verdaderamente intensa en la intimidad de las personas, así como -unido a lo anterior-, una prolongación en el tiempo que no necesitan otras injerencias legales en el derecho a la intimidad (como sucede, por ejemplo, en las entradas y registros acordadas judicialmente, con unas facultades de control distintos - sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 -, en donde, si en la práctica de un registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, la recogida inmediata de aquellos no resulta sino ser la consecuencia de la norma general recogida en el articulo 286 de la Ley Procesal, al instalarse tal descubrimiento en la nota "de flagrancia", no pudiendo seguirse, como recuerda la sentencia de 8 de marzo de 1994), sin embargo, el mismo criterio, cuando se trata de intervenciones telefónicas, que, por su propia naturaleza, presuponen -como se adelantó- una prolongación temporal que permite, en (os casos de escuchas referidas a otras conductas delictivas distintas, o bien una ampliación de la autorización habilitante (ha de entenderse en el caso de que exista conexidad entre ambas infracciones), o, en el caso de inexistencia de conexidad, la deducción de testimonio y envío a reparto respecto de la distribución de asuntos, con la incoación de un nuevo procedimiento., habiendo señalado ya, en este sentido, el lejano Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, que "respecto al problema de la divergencia entre el delito objeto de investigación y el que de hecho se investiga, basta con que, en el supuesto de comprobar la policía que el presuntamente cometido, objeto de investigación a través de las interceptaciones telefónicas, no es el que se ofrece en las conversaciones que se graban, sino otro distinto, para que de inmediata cuenta al Juez, a fin de que, éste, conociendo las circunstancias, resuelva lo procedente", considerando la sentencia 1424/1993, de 18 de junio, que, de no obrar de este modo, en otro caso, la autorización de hecho, se transforma en una especie de persecución de comportamiento genérico de una o varias personas a través de las conversaciones telefónicas, lo cual resulta totalmente inaceptable, y sin que todo ello quiera decir -como ya se dejó señalado en fundamentos anteriores- que haya de renunciarse a la investigación del nuevo delito descubierto, pero dentro de los adecuados cauces procesales.
CUARTO.- Así resulta evidente que las actuaciones se siguieron por el Juez que, de forma arbitraria, consideró procedente asumir una competencia que no era suya con conocimiento de ello como así se ve al observar lo que se realizó con otro hallazgo derivado de las intervenciones telefónicas, diligencia de escasa entidad criminal, como lo era un presunto e inconcreto tráfico de influencias entre el mismo Alcalde de Castro de Reí y la Vicepresidenta de la Diputación, diligencias que si podían ser conexas, al menos desde el ámbito subjetivo, con las que se seguían respecto del mismo Alcalde, que dieron lugar al Auto de fecha 3/5/12 (aportado en el acto de la vista de cuestiones previas por la defensa de Balbino) pero cuya escasísima entidad punitiva llevó a su sobreseimiento según así se puso de manifiesto en el acto de la vista de las cuestiones previas por parte del Ministerio Fiscal. Así es evidente que el criterio que se siguió para la causa que nos ocupa no fue el mismo, pese a ser la misma Instructora, que el último que hemos aducido.
QUINTO.- Consiguientemente resulta consecuencia ineludible la de decretar la nulidad de las actuaciones, lo que implica la nulidad de las pruebas obtenidas -y, por ello, la imposibilidad de su aplicación, en el caso que nos ocupa y respecto de los aquí acusados-, ya que la obtención de las mismas, adolece de vicio de nulidad, a partir del conocimiento del descubrimiento o hallazgo casual de la existencia de los presuntos delitos que han sido presentados para su enjuiciamiento en este procedimiento, pues, como se dijo, todas las pruebas presentadas fueron obtenidas de modo procesalmente irregular, con infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley, teniendo su origen en intervenciones telefónicas mantenidas (respecto de los nuevos delitos hallados) de forma irregular por un órgano judicial que ya no debía de conocer del asunto.

SEXTO.- Si bien la nulidad que hemos de declarar afecta al conjunto del procedimiento, desde su inicio, no es menos cierto que quien aquí actúa como acusador particular, Teodosio, inició sus actuaciones en Juzgado distinto y por procedimiento distinto y, por tanto, hemos de tenerlo por legitimado para solicitar los testimonios que considere procedentes para acudir al Juzgado Instructor que corresponda con los mismos y solicitar lo que a su derecho interese.

No hay comentarios:

Publicar un comentario