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domingo, 18 de enero de 2015

Social. Laboral. Modificación extintiva del contrato de trabajo. Personal de alta dirección. La calificación de una relación de trabajo como de "alta dirección» de la Empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo. Debe atenderse a criterios de la intensidad o importancia del poder y a la inclusión de las funciones o actividades del alto directivo en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la Empresa.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2014 (D. Ignacio Moreno González-Aller).

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CUARTO.- El tercer motivo denuncia infracción del art. 1.2 del DAD y 1.1 ET, haciendo valer, en esencia, es indiscutido su relación con la demandada se inició con un contrato de alta dirección para prestar servicios como Director general, confiriéndole amplísimas facultades (hecho probado primero) de representación, gestión, organización, negociación y contratación en prácticamente todos los ámbitos de la empresa, con plena autonomía y responsabilidad, cual se deduce de las cláusulas primera y segunda de su contrato. A los escasos seis meses de su nombramiento como Director General al actor se le notifica, mediante carta de 29-1-13, el cambio de sus funciones y retribución, por razones organizativas y económicas, quedando destituido como Director General y pasando a ser Asesor de la Presidencia con una importante reducción de su retribución. Disconforme con esta medida presentó demanda en el Juzgado de lo Social, de la que desistió, al firmar en fecha 3-6-13 un anexo a su contrato de alta dirección en los términos que declara el hecho probado tercero, entre los que destaca se dejan sin efecto las facultades obrantes en su contrato de alta dirección pasando a ser estas últimas las encomendadas por escrito, encomiendas de la Junta Directiva y mera supervisión y coordinación, siendo indudable así, a su juicio, este nuevo acuerdo alcanzado entre las partes supone una sustancial modificación del contrato de alta dirección, que no se limita a un cambio de denominación del cargo, pasando de ser Director General a un simple Asesor, sino que se restringen extraordinariamente sus facultades hasta el punto de quedar expresamente revocadas las que le fueron conferidas como alto directivo, otorgándole otras nuevas, mucho más ajustadas y dependientes de las puntuales encomiendas de la Junta Directiva, sustituyéndole sus amplios poderes ejecutivos y de decisión por mandato concernientes a la supervisión de ciertos departamentos. En suma, concluye este punto de su argumentación, no estamos ante una mera modificación del contrato de alta dirección, sino ante una modificación extintiva pasando de una relación laboral especial a otra ordinaria, al no concurrir las condiciones del art. 1.2 DA y sí las del 1.1 ET.



QUINTO.- Dispone el art. 1.2 DAD:
"Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad ".
Este precepto ha sido interpretado por esta Sala (así, en su sentencia de 3-2-14, Sección Quinta, Rec. 1710/2013) del siguiente modo:
< sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1990, "... Según una jurisprudencia consolidada, la calificación de una relación de trabajo como de "alta dirección» de la Empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo (sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1980, 20 de enero de 1981 y 25 de noviembre de 1981). Sobre el tipo de funciones que determinan tal calificación, la jurisprudencia no ha sido uniforme, habiendo debido acomodarse a lo largo de los años, tanto a los cambios normativos que se han ido sucediendo como a las propias transformaciones de la realidad social de la Empresa y de la organización del trabajo en el seno de la misma.
Sobre este último punto, la más reciente tendencia jurisprudencial -de la que es muestra la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1990 - se viene inclinando por los criterios de la intensidad o importancia del poder (en lugar del criterio de su extensión en lo territorial o funcional), y de la inclusión de las funciones o actividades del alto directivo en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la Empresa (en lugar del criterio más tradicional de la posición jerárquica, que reservaba exclusivamente la calificación al "alter ego» del empresario o al puesto-vértice de la estructura piramidal de la empresa). En el origen de esta posición jurisprudencial, que ha sido propiciada por la evolución de la propia doctrina científica, se encuentra, según señala la citada sentencia de 30 de enero de 1990, la complejidad estructural de una buena parte de las actuales unidades de producción...".
Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1990 "...Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, exigencia que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma. Ello supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para su dicha actividad. El alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo (a responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto Cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorias de tal condición...".
En consecuencia, no es alto directivo el que desarrolle funciones que llevan implícita una jefatura o mando, sino el que participa en decisiones esenciales para la dirección de la empresa que afectan al núcleo de su actividad productiva (STS de 24 de enero de 1990, antes citada), ocupando el puesto vértice de la empresa, actuando como alter ego del empresario (STS de 24 de enero de 1990) y desarrollando sus funciones con autonomía y plena responsabilidad.
(..)Para la sentencia de instancia, la relación entre las partes, se encuadra en el ámbito de aplicación del contrato de alta dirección previsto en el Real Decreto 1382/1985 EDL 1985/8994, cuyo artículo 1.2 define esta categoría de personal por las notas del ejercicio de los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, del desempeño de tales poderes o funciones al nivel de los objetivos generales de la misma, y de la realización del trabajo con autonomía y plena responsabilidad, alcanzando tal consideración, a la luz del contrato que obra en autos, a los folios 714 a 756.
Y es claro, que conforme previene la anterior doctrina jurisprudencial, la relación laboral entre las partes, ha de calificarse como común, porque como reconoce la sentencia con valor fáctico, pero dentro de la fundamentación jurídica, el actor reportaba al Director General, lo que también se desprende del ordinal cuarto, según el cual, éste solicitaba al actor, la dación de cuenta sobre proyectos pendientes de ejecutar
Por lo tanto, es claro que nos encontramos ante un contrato de alta dirección, que encubre una relación laboral común>>.
SEXTO.- Atendiendo a las consideraciones precedentes, para proceder a la calificación de una relación laboral como especial de alta dirección se exige que concurran todos y cada uno de los elementos definitorios normativamente previstos, en este caso en el art. 1.2 del DAD, y que por ello reciben la denominación de requisitos.
Tales elementos, según jurisprudencia reiterada y pacífica, vienen siendo los siguientes:
- Deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (requisito funcional).
- La actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de administración y gobierno de la sociedad que respectivamente ocupe dicha titularidad (requisito jerárquico).
- Los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa (requisito objetivo).
El alto directivo debe participar en decisiones fundamentales o estratégicas o también en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial. Es también criterio jurisprudencial el de que en la aplicación de esta relación laboral especial resulta irrelevante el nomen iuris o denominación que las partes adjudiquen a la relación jurídica, pues la calificación de ésta debe depender de la realidad de las circunstancias en que se desarrolle y no de los términos semánticos que las partes le apliquen.
Declara también nuestra jurisprudencia insistentemente que el alto cargo es la excepción y la regla general la de la relación laboral pura, no quedando excluida ésta más que en los supuestos en que así se deduzca claramente del conjunto de atribuciones que el interesado tenga asignadas (SSTS 13 de marzo 1990, 11 de junio 1990, 4 de junio 1990, STSJ Madrid, 6 de octubre 2008 y STSJ Andalucía, Sevilla, 3 de enero 2008). La razón fundamental que se ha esgrimido para defender este criterio se centra en la menor protección que el DAD dispensa a los altos directivos en contraste con la que el Estatuto de los Trabajadores ofrece a los titulares de relación laboral ordinaria. Como apunta clarificadoramente el TSJ de Valencia en sentencia de 28 de noviembre 1992 el concepto restrictivo de trabajador directivo que el Real Decreto acoge es una elección normativa consciente, que se traduce en una legislación fuertemente inspirada en principios liberales y que erradica para los altos cargos instituciones protectoras de los intereses de los trabajadores, fuertemente arraigadas en el seno del Derecho del trabajo común. Esta exclusión puede estar justificada para los ocupantes del vértice de la pirámide organizativa de la empresa, pero no para el restante personal directivo.

SEPTIMO.- Realizadas las puntualizaciones precedentes llegamos a la misma conclusión que la formulada por la parte recurrente en el tercer motivo del recurso. Basta comparar a estos efectos de manera pausada las amplísimas facultades de representación, disposición de fondos, contratación, gestión, organización, y asunción de obligaciones contenidas en el contrato de alta dirección suscrito entre las partes a 29 de junio de 2012, y que figuran en el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, (que la sentencia de instancia da por reproducidas) referidas a áreas muy diversas de la gestión empresarial, con las facultades concedidas en el anexo a su contrato firmado el 3-6-13 para darse cuenta de que, en efecto, este nuevo acuerdo alcanzado entre las partes supone una sustancial modificación del contrato de alta dirección, que no se queda en un simple cambio de denominación del cargo, pasando de ser Director General a un simple Asesor, sino que se limitan extraordinariamente sus facultades hasta el punto de quedar expresamente revocadas las que le fueron conferidas como alto directivo, otorgándole otras nuevas, mucho más limitadas y dependientes de las puntuales encomiendas de la Junta Directiva, sustituyéndole sus amplios poderes ejecutivos y de decisión por mandato concernientes a la supervisión de ciertos departamentos. Por ello convenimos con la tesis desplegada por el recurrente de que su relación inicial de alta dirección quedó mutada en una relación laboral ordinaria del art.1.1 ET, con todas las consecuencias que de ello derivan. Tan es así que en el anexo al contrato de 2-6-13 se expresa queda sin efecto el contrato de alta dirección, las facultades y la retribución. 

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