Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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5.- (...) La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como
principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los
que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que "precisa
para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con
plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer
una determinada situación jurídica", dice la sentencia de 9 mayo 2000,
reiterada literalmente por la de 21 mayo 2001; lo cual no es, ni por asomo, lo
que ha alegado la recurrente para justificar la aplicación de esta doctrina.
Tanto más cuando estas sentencias añaden que -es insoslayable el carácter
concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca", lo que
no se da en el presente caso.
La sentencia de 22 octubre 2002 precisa que "han
de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de
una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o
extinguir algún derecho..." Lo que reitera la de 19 febrero 2010.
Como conclusión, dicen las sentencias de 16 febrero 2005
y 16 enero 2006:
"No puede venirse contra los propios actos, negando
todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la
confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En
conclusión, como dice doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos
propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene
sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe. Resumiendo y
como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona
que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un
devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los
anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a
terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe
determinado en el artículo 7-1 del Código Civil."
A ello, añade la sentencia de 1 de julio 2011 que su
aplicación "debe ser muy segura y ciertamente cautelosa",
haciendo a continuación un resumen jurisprudencial completo.
Todo ello acredita que no se ha podido infringir, en su
verdadero concepto, tal doctrina y el motivo debe ser desestimado.
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