Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación, en el único motivo
admitido, está formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad
Horizontal en lo relativo al problema jurídico de si es admisible la adopción
de acuerdos prohibitivos en una junta de propietarios, no incluidos en el orden
del día, es decir, en ruegos y preguntas, que en el presente caso se concreta a
una expresa prohibición relativa a una copropietaria.
Ciertamente, las sentencias que cita en el encabezamiento
de este motivo son correctas, de acuerdo con la propia jurisprudencia que
menciona.
Además, las sentencias de 10 noviembre 2004 y 18
septiembre 2006 apuntan en el tema de que el orden del día deben incluirse los
acuerdos que deben ser discutidos. Así, la primera de ellas dice:
"la jurisprudencia de esta Sala exige que en el
orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan
llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la
asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de
determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la
adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el
epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de
los propietarios (S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)."
Lo que ratifica la segunda, de 18 septiembre 2006 al
decir:
"el acuerdo adoptado, tal y como previene la
Audiencia, requiere, por la naturaleza del mismo, la previa convocatoria, en la
medida en que la falta de constancia en el Orden del día, puede generar
indefensión para el propietario afectado, en la medida en la que no solo se
trata, como sostiene la parte, de ejecutar un acuerdo previo, sino que en el
punto 8º se adopta la decisión de que la puerta controvertida permanezca
cerrada, con entrega de una llave al Presidente, cuestión que afecta directamente
a los derechos dominicales del actor. "
Pero éste no es el caso. No se trata de una prohibición,
sino de una reiteración de lo que estaba ya prohibido y que a la actual
recurrente se le requiera para su cumplimiento. En una junta anterior, de 2006
se aprobó el vallado de la piscina y si posteriormente se requiere a la actual
recurrente el respeto y cumplimiento de aquel acuerdo, no se trata de un
acuerdo nuevo, consistente en una prohibición, sino en el cumplimiento de lo
que se acordó en su día, "sin necesidad de otras formalidades" como
dice la sentencia recurrida.
Por consiguiente, no se incumple el artículo 16 de la Ley
de Propiedad Horizontal que simplemente expone los requisitos de la junta de
propietarios y la exigencia del orden del día, ni tampoco rompe con la doctrina
jurisprudencial de las sentencias que enumera en el recurso la del 14 julio
2010, porque se refiere al caso de la renta de la vivienda de protección
oficial; la del 7 octubre 2011 que simplemente aplica la nulidad ex
artículo 6.3 del Código civil a un caso de expendiduría de tabaco; la de 1 de
marzo de 2012 que nada tiene que ver con la propiedad horizontal, sino a
participaciones de sociedad de responsabilidad limitada.
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