Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. Apadrina un niño/a por solo 18 € al mes. Yo ya lo he hecho. Se
llaman Abhiran y Anji. Tienen 8 años.
TERCERO.- (...) 1.- Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala
-STS 19 de enero 2011 - la de que en los supuestos de lesiones que dejan
secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, mediante el
oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el
ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa
extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de
sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas,
sino que ha de esperarse en conocer el alcance o efecto definitivo de éstas,
consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo
supuesto la fijación de dies a quo, para la computación del plazo prescriptivo
de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las
normas de la sana crítica. También es doctrina reiterada (SSTS de 27 de mayo de
2009; 16 de junio 2010, entre otras) que la determinación de este día inicial
para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que
corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto,
estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente
al juicio fáctico, no revisable en casación. Sin embargo, el hecho de que la
apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto
fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar
la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de
la normativa y jurisprudencia aplicables, que en el caso no se advierte haya
sido vulnerada.
Como dice la sentencia de 18 de diciembre de 2014 es el
conocimiento del padecimiento de la enfermedad y de su origen, junto con la
confirmación médica de su posible evolución según el estado de la ciencia, el
que ha de determinar el inicio del plazo de prescripción, pues desde ese
momento "supo el agraviado" (artículo 1968.2 del Código Civil) tanto
la existencia del daño indemnizable como la identidad del responsable. Y es
evidente, como con acierto señala la recurrida, que con independencia de que en
algunos documentos de 1997 y 1998 se hable del SIDA y de que, en los informes
médicos de 2006 y 2008 se catalogue el estado de la paciente de VIH, lo que
interesa a efectos de prescripción es, en primer lugar, que ha existido una
progresión negativa de la enfermedad y, en segundo, que no se pudo alcanzar el
diagnostico del sida hasta que el VIH no se estadía como C3, lo que se produjo
en abril de 2008, en que lo fija la sentencia. A partir de este momento, que es
el más grave, según la Organización Mundial de la Salud, solo cabe el
agravamiento del estado del paciente en función de las infecciones oportunistas
que le afectarán dado la inmunodeficiencia que padece, o lo que es lo mismo a
partir de este estadio C3 la enfermedad se cronifica, de tal forma que este
daño, aun siendo continuado en sus efectos, dado su carácter crónico, no
permite sostener que pueda quedar indeterminado el día a partir del cual pudo
ejercitarse la acción. Lo contrario eliminaría en la práctica la prescripción,
pues dada la posibilidad de cualquier nuevo acontecimiento sobrevenido, hasta
el momento del fallecimiento del afectado, no comenzaría a computarse el plazo
de prescripción aplicable, con la consiguiente creación de una indefinida
situación de inseguridad jurídica, que es precisamente lo que trata de evitar,
a toda costa, el instituto de la prescripción extintiva que, por lo demás, aun
siendo de aplicación no rigurosa sino cautelosa y restrictiva, la
jurisprudencia no puede derogar por vía de interpretación pues ello aparece
prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; 16 de marzo
2010 y 15 de octubre de 2008).
No hay comentarios:
Publicar un comentario