Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías
un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, pero
no estás seguro, mándame un correo y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
TERCERO. La doctrina del Tribunal es resumida, con cita de ella,
por la sentencia de la Sala de 17 de septiembre de 2014 en los siguientes
términos: "El artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española reconoce
el derecho al honor, además de a la intimidad personal y familiar.
El artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del mismo
texto, en relación con el 53, apartado 2, también reconoce como derechos
fundamentales, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz,
por cualquier medio de difusión.
La libertad de expresión tiene un campo de acción más
amplio que la de información - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986
y 139/2007; y
sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2014, recurso de casación número
29/2012, y de 24 de marzo de 2014, recurso de casación número 1751/2011,
entre las más recientes - porque no comprende, como ésta, la comunicación de
hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de
carácter personal y subjetivo.
La libertad de información recae sobre la comunicación de
hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a
los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo - sentencias del Tribunal
Constitucional 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y
29/2009, de 26 de enero -.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos,
ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la
simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de
información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo
apoyarse en la narración de hechos y a la inversa - sentencias del Tribunal
Constitucional 110/2000, de 5 de mayo, 29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23
de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre -.
Esa distinción, según la sentencia del Tribunal
Constitucional 216/2013 "no es baladí pues la veracidad, entendida como
diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del
derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo
que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de
valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los
hechos [...]", por lo que, cuando concurran en un mismo texto elementos
informativos y valorativos, se hace necesario separarlos, y solo cuando sea
imposible hacerlo, habrá que atender al elemento preponderante".
En idénticos términos se pronuncia, entre otras, la
sentencia de 31 de octubre de 2014, Rc. 1958/2012, insistiendo en que "no
siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones
garantizadas por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración
de unos hechos garantizados por el derecho a la libertad de
información....".
CUARTO. Planteada la distinción y la dificultad de separar en
una narración ambos derechos, el de información y el de libre expresión, cabe
decir que todo conflicto entre derechos y libertades fundamentales debe ser
resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las
circunstancias del caso. Se entiende por ponderación, tras la constatación de
la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y
trascendencia con la que cada uno de ellos queda afectado, con el fin de
elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución
del caso mediante subsunción en ella.
La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto
de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este
punto de vista, ha de respetar la posición prevalente que ostentan tanto el
derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de
información, por resultar esenciales para la formación de una opinión pública
libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio
democrático - sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007 -, alcanzando la
protección su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por
profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de
formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia
acepción - sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990 y 29/2009 -.
También exige valorar, en segundo término, el peso
relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso
concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e
información puede llegar a revertir a favor del derecho al honor, para lo cual
han de tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:
i) Para que pueda considerarse justificada una
intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión
se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia
materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya por razón de las
personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o
una profesión de notoriedad o proyección pública -sentencias del Tribunal
Constitucional 68/2008; y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009, recurso
de casación número 906/2006 -, la cual se reconoce en general por razones
diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por
la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la
relación social, entre otras circunstancias.
En suma, la relevancia pública o interés general
constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las
libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las
expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
ii) A diferencia de la libertad de expresión, respecto de
la que no se exige la veracidad - sino que el objeto de crítica y opinión sea
de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación
expresiones inequívocamente injuriosas -, constituye requisito para que la
libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz -
sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 -, debiendo entenderse la
veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del
informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y
ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso
del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada - sentencias del
Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009 -, faltando esa diligencia cuando se
transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o
meras invenciones.
Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias
de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547/2010, y 15 de enero
de 2014, recurso de casación número 897/2010, entre otras - y la reiterada
doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 6/1988, 105/1990, 171/1990,
172/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992, 240/1992 y 1/2005 - la
veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa
y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a
quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan
con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de
manera negligente e irresponsable.
iii) En todo caso, la diligencia exigible a un profesional
de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que
depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y,
al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del Tribunal Constitucional
1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004, de 13 de julio
-. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la de que, para comprobar si
el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente
exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo
mismo " la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como
propia ", que " la transmisión neutra de manifestaciones de
otro " - sentencia 28/1996, de 26 de febrero -. Tampoco hay que
descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos
efectos, como " el carácter del hecho noticioso, la fuente que
proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.
" - sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero -.
iv) Finalmente, no constituye canon de la veracidad la
intención de quien informa, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera
que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con
el juicio sobre la veracidad de la información, por más que deba tenerse en
cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden
resultar lesivos del honor de una tercera persona - sentencia del Tribunal
Constitucional 192/1999, de 25 de octubre -.
v) Ni la información ni la opinión o crítica pueden
manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con
la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por
tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o
reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente,
el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz
injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la
protección del derecho al honor.
vi) El requisito de la proporcionalidad no obliga a
prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás
particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando,
más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan
expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean
susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas
- sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero -.
En relación con ese último punto, de acuerdo con una
concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la
jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se
emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación
con la información que se pretende comunicar o con la situación política o
social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su
significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible,
aunque puedan no ser plenamente justificables.
La doctrina expuesta sobre la necesaria técnica de
ponderación para decidir el conflicto entre los derechos en colisión es
constante y reiterada en las (SSTS de 31 de octubre de 2014; 3 de diciembre de
2014, entre otras).
QUINTO. Revisión del juicio de ponderación.
La aplicación de los criterios enunciados al caso que
examinamos conduce a desestimar el recurso por las siguientes razones:
1. Se comparte con el Tribunal de apelación que el caso sobre el que versa la
información tiene interés general y público, por tratarse de un asunto de
determinado expediente de regulación de empleo (caso ERES), aprobados desde el
Gobierno de la Junta de Andalucía y en los que se investigaba judicialmente
desde hacia tiempo un supuesto fraude de elevadísima importancia económica
sobre dinero público, al detectarse, aparentemente o presuntamente, el posible
cobro de indemnizaciones por trabajadores incluidos en algunos de esos
expedientes sin haber pertenecido o trabajado nunca en la empresa a la que
afecta el concreto ERE.
2. Constatada la relevancia pública e interés general de la información, cuya
amplia divulgación a través de los medios de comunicación reconoce el
recurrente, se aprecia también que la relación de éste con el asunto no obedece
a simples rumores o meras invenciones sino que fue fruto del reportaje neutral
publicado el 24 de septiembre de 2009 haciéndose eco de la rueda de prensa del
Portavoz Adjunto del Partido Popular en el Ayuntamiento de Sevilla, y de ahí
que la sentencia del Juzgado no incurriese en incongruencia extra petita
por examinar también esta información.
3. Al ser veraz el núcleo de la información en los términos que sienta la
jurisprudencia y que han sido recogidos, no se aprecia, como afirma la
sentencia de instancia, que se empleen para su manifestación expresiones
inequívocamente injuriosas, ultrajantes u ofensivas sin relación con la noticia
que se comunica u opinión que se expone.
4. Todos los antecedentes de la noticia se encuentran revestidos de
veracidad, siendo relevante el de la inclusión en el ERE de la señora María
Rosa, sin estar en la plantilla, y que supondría la percepción como subsidio de
una suma final de algo más de 160.000 euros, habiendo asegurado dicha señora
ante la Policía Judicial que no habría cobrado un euro de Mercasevilla.
La parte recurrente entiende como intromisión en su honor
la opinión que le sigue, en la que el autor de la información se interroga
sobre el destino de esa cantidad y, enlazando con la información procedente que
tuvo su origen en la rueda de prensa del Sr. Concejal, advierte al lector de
una curiosidad, a todas luces de relevancia para los lectores, con
independencia de las conclusiones que alcanzaren, cual es que " se da la
circunstancia de que esos 160.000 euros, aproximadamente, es la cantidad
cobrada al mercado central sevillano por la empresa Maginae Solutions en el
asesoramiento de ese ERE de 2003"
La manifestación de tal coincidencia, inferida de los
datos teñidos de veracidad en función de las fuentes de las que proceden, no
supone acusación, y ni tan siquiera imputación, para el recurrente respecto a
ser autor, cómplice o encubridor de una acción delictiva o simplemente ilícita.
Todo lo más el afloramiento de tal "casualidad" podría, en términos
de investigación policial o judicial, justificar que se abriese una línea para
indagar si existe alguna relación entre un hecho y el otro, con la posibilidad
no descabellada de que tal investigación nos lleve al punto de partida y se
constate que se está ante una simple casualidad. Por tanto el reportaje
informativo ni se funda en rumores ni en invenciones propias sin sustrato
alguno, simplemente expone unos hechos sobre los que la veracidad, en términos
del derecho de información, no merecen reproche, y al cruzarlos aprecia una
casualidad que, por el interés y relevancia pública del supuesto sobre el que
se informa, tiene interés para el lector.
Tales razones justifican que esta Sala considere correcto
el criterio de ponderación de la sentencia recurrida, pues, si acudiendo a las
técnicas de ponderación ya mencionadas, se examina la intensidad o
trascendencia con la que cada uno de los derechos en colisión queda afectado,
es fácil apreciar que el honor del recurrente puede verse afectado desde un plano
subjetivo, pero objetivamente muy levemente si se tienen en cuenta los términos
en que se realiza la información, y a los que ya nos hemos referido. Por
contra, partiendo de la relevancia e interés público de los hechos sobre los
que se informa y de las circunstancias del caso, el interés informativo de lo
comunicado es patente como "casualidad". No lo tendría si se tratase
de un tercero que apareciese sorpresivamente y sin relación alguna con las
personas y hechos investigados, pero no es el caso, ya que su relación en ese
doble ámbito tiene origen en el reportaje neutral del que ahora nada se quiere
saber.
Finalmente, y por lo que hace mención a la posible
violación del respeto a la presunción de inocencia, basta para su desestimación
constatar que difícilmente puede quebrantarse tal presunción respecto de aquél
al que no se le imputa una acción delictiva. Todo lo más, y partiendo de
meritada presunción, podría originar tal " casualidad" la apertura de
una línea de investigación; y en ese sentido, la prensa cumple un importante
papel en asuntos que sean de indudable interés general, justificando la
prevalencia de las libertades de expresión e información, "pues la
información de hechos noticiosos o la exposición de opiniones críticas sobre
esa materia (aquí era urbanística) no sólo es lícita sino que incluso es
necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se
gobiernan los asuntos públicos, debiéndose añadir que, según la jurisprudencia
reseñada, a esta conclusión no obsta el que la recurrente sea una entidad
privada, porque la opinión crítica sobre ella se manifiesta por su intervención
en una acción administrativa..." (STS 1 de julio de 2014, Rc. 3006/2012).
En conclusión, concurren los presupuestos que
constitucionalmente deben darse para amparar a los demandados en la libertad de
información y de libre expresión y opinión, sin poder ser calificada su
conducta de antijurídica.
La desestimación de este primer motivo acarrea
necesariamente la innecesariedad de examinar el segundo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario