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martes, 24 de febrero de 2015

Civil – Personas. Constitucional. Confrontación entre el derecho al honor y la libertad de expresión y de información. Juicio de ponderación. Información sobre una persona privada con relación a la investigación de los EREs de Andalucía. Prevalece la libertad de expresión y de información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO. La doctrina del Tribunal es resumida, con cita de ella, por la sentencia de la Sala de 17 de septiembre de 2014 en los siguientes términos: "El artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española reconoce el derecho al honor, además de a la intimidad personal y familiar.
El artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del mismo texto, en relación con el 53, apartado 2, también reconoce como derechos fundamentales, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión.
La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la de información - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 139/2007; y sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2014, recurso de casación número 29/2012, y de 24 de marzo de 2014, recurso de casación número 1751/2011, entre las más recientes - porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
La libertad de información recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero -.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa - sentencias del Tribunal Constitucional 110/2000, de 5 de mayo, 29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre -.



Esa distinción, según la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 "no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos [...]", por lo que, cuando concurran en un mismo texto elementos informativos y valorativos, se hace necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo, habrá que atender al elemento preponderante".
En idénticos términos se pronuncia, entre otras, la sentencia de 31 de octubre de 2014, Rc. 1958/2012, insistiendo en que "no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizadas por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizados por el derecho a la libertad de información....".
CUARTO. Planteada la distinción y la dificultad de separar en una narración ambos derechos, el de información y el de libre expresión, cabe decir que todo conflicto entre derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos queda afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante subsunción en ella.
La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, ha de respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático - sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007 -, alcanzando la protección su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción - sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990 y 29/2009 -.
También exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertir a favor del derecho al honor, para lo cual han de tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:
i) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública -sentencias del Tribunal Constitucional 68/2008; y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009, recurso de casación número 906/2006 -, la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.
En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
ii) A diferencia de la libertad de expresión, respecto de la que no se exige la veracidad - sino que el objeto de crítica y opinión sea de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas -, constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz - sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 -, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada - sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009 -, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547/2010, y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897/2010, entre otras - y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 6/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992, 240/1992 y 1/2005 - la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable.
iii) En todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y, al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004, de 13 de julio -. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la de que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo " la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia ", que " la transmisión neutra de manifestaciones de otro " - sentencia 28/1996, de 26 de febrero -. Tampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como " el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. " - sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero -.
iv) Finalmente, no constituye canon de la veracidad la intención de quien informa, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona - sentencia del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre -.
v) Ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.
vi) El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas - sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero -.
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.
La doctrina expuesta sobre la necesaria técnica de ponderación para decidir el conflicto entre los derechos en colisión es constante y reiterada en las (SSTS de 31 de octubre de 2014; 3 de diciembre de 2014, entre otras).
QUINTO. Revisión del juicio de ponderación.
La aplicación de los criterios enunciados al caso que examinamos conduce a desestimar el recurso por las siguientes razones:
1. Se comparte con el Tribunal de apelación que el caso sobre el que versa la información tiene interés general y público, por tratarse de un asunto de determinado expediente de regulación de empleo (caso ERES), aprobados desde el Gobierno de la Junta de Andalucía y en los que se investigaba judicialmente desde hacia tiempo un supuesto fraude de elevadísima importancia económica sobre dinero público, al detectarse, aparentemente o presuntamente, el posible cobro de indemnizaciones por trabajadores incluidos en algunos de esos expedientes sin haber pertenecido o trabajado nunca en la empresa a la que afecta el concreto ERE.
2. Constatada la relevancia pública e interés general de la información, cuya amplia divulgación a través de los medios de comunicación reconoce el recurrente, se aprecia también que la relación de éste con el asunto no obedece a simples rumores o meras invenciones sino que fue fruto del reportaje neutral publicado el 24 de septiembre de 2009 haciéndose eco de la rueda de prensa del Portavoz Adjunto del Partido Popular en el Ayuntamiento de Sevilla, y de ahí que la sentencia del Juzgado no incurriese en incongruencia extra petita por examinar también esta información.
3. Al ser veraz el núcleo de la información en los términos que sienta la jurisprudencia y que han sido recogidos, no se aprecia, como afirma la sentencia de instancia, que se empleen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas, ultrajantes u ofensivas sin relación con la noticia que se comunica u opinión que se expone.
4. Todos los antecedentes de la noticia se encuentran revestidos de veracidad, siendo relevante el de la inclusión en el ERE de la señora María Rosa, sin estar en la plantilla, y que supondría la percepción como subsidio de una suma final de algo más de 160.000 euros, habiendo asegurado dicha señora ante la Policía Judicial que no habría cobrado un euro de Mercasevilla.
La parte recurrente entiende como intromisión en su honor la opinión que le sigue, en la que el autor de la información se interroga sobre el destino de esa cantidad y, enlazando con la información procedente que tuvo su origen en la rueda de prensa del Sr. Concejal, advierte al lector de una curiosidad, a todas luces de relevancia para los lectores, con independencia de las conclusiones que alcanzaren, cual es que " se da la circunstancia de que esos 160.000 euros, aproximadamente, es la cantidad cobrada al mercado central sevillano por la empresa Maginae Solutions en el asesoramiento de ese ERE de 2003"
La manifestación de tal coincidencia, inferida de los datos teñidos de veracidad en función de las fuentes de las que proceden, no supone acusación, y ni tan siquiera imputación, para el recurrente respecto a ser autor, cómplice o encubridor de una acción delictiva o simplemente ilícita. Todo lo más el afloramiento de tal "casualidad" podría, en términos de investigación policial o judicial, justificar que se abriese una línea para indagar si existe alguna relación entre un hecho y el otro, con la posibilidad no descabellada de que tal investigación nos lleve al punto de partida y se constate que se está ante una simple casualidad. Por tanto el reportaje informativo ni se funda en rumores ni en invenciones propias sin sustrato alguno, simplemente expone unos hechos sobre los que la veracidad, en términos del derecho de información, no merecen reproche, y al cruzarlos aprecia una casualidad que, por el interés y relevancia pública del supuesto sobre el que se informa, tiene interés para el lector.
Tales razones justifican que esta Sala considere correcto el criterio de ponderación de la sentencia recurrida, pues, si acudiendo a las técnicas de ponderación ya mencionadas, se examina la intensidad o trascendencia con la que cada uno de los derechos en colisión queda afectado, es fácil apreciar que el honor del recurrente puede verse afectado desde un plano subjetivo, pero objetivamente muy levemente si se tienen en cuenta los términos en que se realiza la información, y a los que ya nos hemos referido. Por contra, partiendo de la relevancia e interés público de los hechos sobre los que se informa y de las circunstancias del caso, el interés informativo de lo comunicado es patente como "casualidad". No lo tendría si se tratase de un tercero que apareciese sorpresivamente y sin relación alguna con las personas y hechos investigados, pero no es el caso, ya que su relación en ese doble ámbito tiene origen en el reportaje neutral del que ahora nada se quiere saber.
Finalmente, y por lo que hace mención a la posible violación del respeto a la presunción de inocencia, basta para su desestimación constatar que difícilmente puede quebrantarse tal presunción respecto de aquél al que no se le imputa una acción delictiva. Todo lo más, y partiendo de meritada presunción, podría originar tal " casualidad" la apertura de una línea de investigación; y en ese sentido, la prensa cumple un importante papel en asuntos que sean de indudable interés general, justificando la prevalencia de las libertades de expresión e información, "pues la información de hechos noticiosos o la exposición de opiniones críticas sobre esa materia (aquí era urbanística) no sólo es lícita sino que incluso es necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos, debiéndose añadir que, según la jurisprudencia reseñada, a esta conclusión no obsta el que la recurrente sea una entidad privada, porque la opinión crítica sobre ella se manifiesta por su intervención en una acción administrativa..." (STS 1 de julio de 2014, Rc. 3006/2012).
En conclusión, concurren los presupuestos que constitucionalmente deben darse para amparar a los demandados en la libertad de información y de libre expresión y opinión, sin poder ser calificada su conducta de antijurídica.

La desestimación de este primer motivo acarrea necesariamente la innecesariedad de examinar el segundo.

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