Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 10 de diciembre de 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
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PRIMERO.- Sobre el objeto del proceso.
Los hechos que subyacen a la contienda que accede a esta
segunda instancia son los siguientes: 1º) el 31 de diciembre de 2008 la entidad
financiera UNICAJA otorgó un préstamo por importe de 140.000 euros a favor de
EUROPEA DE SOPORTES MAGNÉTICOS (ESOMAG) SL, a devolver en 36 meses a un tipo de
interés del 8,750 % y de demora del 18%; 2º) Dª. Victoria prestó fianza
solidaria a dicha operación, junto con otras siete personas físicas (Domingo,
Estefanía, Feliciano, Gema, Gervasio, Hipolito y Justa) y otra jurídica
(PROINFOT SA); 3º) Dª. Victoria no es socia de la entidad ESOMAG; 4º) Dª.
Victoria está casada con D. Gervasio, con quien tiene suscritas capitulaciones
matrimoniales desde el año 1993, donde se pactó que el régimen económico
conyugal sería el de separación de bienes; 5º) D. Gervasio es socio de ESOMAG,
con una participación del 18,12 % en su capital social; 6º) ESOMAG, tras una
primera comunicación al juzgado, en abril de 2009, de que se encontraba
negociando con sus acreedores, fue finalmente declarada en concurso de
acreedores en noviembre de ese año; 6º) Dª. Victoria tuvo que presentarse en
concurso voluntario en el año 2010, aduciendo que la deuda que tenía con
diversas entidades financieras por avales prestados a tercero ascendía a
5.933.780,43 euros y que carecía de capacidad económica para atenderla con su
patrimonio.
La administración concursal del concurso de la Sra.
Victoria atacó, mediante el ejercicio de la acción rescisoria (artículo 71 de
la LC), la fianza que ésta había otorgado en su momento ante UNICAJA, alegando
su carácter de acto de disposición a título gratuito (artículo 71.2 de la LC)
y, en cualquier caso, su consideración de actuación perjudicial para la masa (artículo
71.4 de la LC), a fin de eliminar tal garantía personal que comprometía, en
beneficio de tercero, el patrimonio de la Sra. Victoria .
El éxito de la acción rescisoria ha generado la reacción
de UNICAJA que trata de combatirlo mediante la apelación de la que aquí nos
vamos a ocupar. La entidad financiera recurrente estructura su recurso del
siguiente modo: 1º) alega que la constitución de la fianza no podría ser objeto
de inclusión en la presunción del artículo 71.2 de la LC porque aquella no
entrañaría la realización de un acto de disposición, sino de mera
administración; 2º) opone además que la prestación de la fianza por parte de la
Sra. Victoria no podría ser considerada a título gratuito, ya que ha de tomarse
en cuenta en el contexto de la relación trilateral fiador, afianzado y
acreedor, en el que la concesión del préstamo por la entidad financiera estaba
supeditada a la constitución de aquélla, además de que benefició al esposo de
la misma que tenía intereses en ESOMAG; y 3º) sostiene que, en cualquier caso,
no habría existido perjuicio para la masa del concurso de la Sra. Victoria,
porque ni se disminuyó el activo ni se alteró la "par condicio creditorum".
SEGUNDO.- Sobre el tratamiento de las garantías
personales ante la acción rescisoria concursal.
Uno de los puntos debatidos en este proceso es la
posibilidad o no de subsumir la constitución de garantías personales para
asegurar el cumplimiento de una obligación de un tercero, cuando lo fuera a
título gratuito, en la previsión del artículo 71.2 de la LC, lo que supondría
la consideración, por ministerio de la ley, sin admitir prueba en contra, de la
existencia de perjuicio para la masa activa, por ser consustancial al acto de
que se trataba.
La dificultad jurídica que entraña la aplicación del
referido precepto de la Ley Concursal cuando se trata de la constitución de
garantías personales en beneficio de tercero es que la literalidad de la referida
norma menciona de modo explícito a los actos de disposición y cabe, en efecto,
suscitar polémica a propósito de si pueden ser subsumidas aquéllas en tal
categoría. Desde un punto de vista técnico-jurídico estricto los actos de
disposición comprenderían los traslativos de derechos, las renuncias y la
constitución de derechos reales; sin embargo, la constitución de relaciones
obligatorias no encajarían, en principio, entre los negocios de disposición.
Ahora bien, como ya señalamos en la sentencia de esta
sección 28ª de la AP de Madrid de 14 de junio de 2013, y lo ha entendido
también así la Sala 1ª del TS en sentencia de 21 abril de 2014, es preciso
abordar el tratamiento de este asunto en el marco específico del Derecho
concursal y, más en concreto, a los efectos de una institución tan peculiar
como la rescisión concursal, cuya finalidad es la recuperación de aquellos
bienes que hubiesen salido del patrimonio del deudor en un tiempo
inmediatamente anterior a su declaración en concurso para así posibilitar un
trato más justo e igualitario al colectivo de afectados por la situación
concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte
del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal.
Pues bien, en ese ámbito concreto consideramos que la
categoría de los actos de disposición debe ser entendida en sentido más amplio
que el anteriormente expuesto, de forma que pueda comprender, para así cumplir
más adecuadamente la finalidad propia de dicha institución, todos los actos
realizados por el deudor que entrañen perjuicio para la masa activa, lo que ha
de abarcar tanto las salidas inmediatas de bienes como otras conductas que, de
modo activo o pasivo, asimismo comporten un sacrificio patrimonial, como
también lo es el reconocimiento de derechos a terceros y, emparentado con ello,
como es el supuesto que nos ocupa, afianzar deudas ajenas.
En este último caso el interesado involucra todo o parte
de su patrimonio en el cumplimiento de obligaciones adquiridas por tercero, lo
que repercute en su situación patrimonial, que a efectos del tráfico mercantil
ya es considerada por los que operan en su seno como afecta a tal
responsabilidad (así, figura entre los riesgos que interesan al Banco de España
-CIRBE), incidiendo en las posibilidades de futuro endeudamiento, y además ello
repercute en los intereses de sus propios acreedores que pueden ver mermado el
soporte patrimonial que debería responder ante ellos. Por lo tanto no sólo las
enajenaciones del activo deben ser subsumidas en el concepto de acto de
disposición que interesa a este régimen de la rescisión concursal sino también
la constitución de garantías que entrañan para el patrimonio del garante un
gravamen significativo con el que se arriesga, de modo concreto, todo o buena
parte de él y se afecta a la consideración que éste merece en el tráfico
económico y jurídico.
No ha de perderse de vista que cuando se analiza el
concepto de sacrificio patrimonial en el ámbito de la rescisión concursal
resultan relevantes tanto las reducciones de la masa patrimonial del deudor
luego concursado como los no incrementos de la misma que deberían haberse
producido, porque todo ello va a incidir sobre la hipotética cuota de
satisfacción que debería corresponder a sus acreedores. Dentro de las primeras,
es decir, las minoraciones de patrimonio, deben entenderse tanto las de
incidencia cuantitativa como las de índole cualitativa, entre las cuales
debemos señalar la constitución de gravámenes y el otorgamiento de garantías.
Asimismo, el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala 1ª de 8 de noviembre de
2012) ha explicado que la Ley Concursal no sólo dispone la rescindibilidad de
los actos que suponen una disminución del patrimonio del deudor sino de los que
son perjudiciales para la masa activa, es decir, de todos los que supongan un
sacrificio patrimonial injustificado.
TERCERO.- Sobre la gratuidad u onerosidad de la fianza.
La gratuidad de una operación debe apreciarse cuando de
la actuación sólo se derivase sacrificio para uno y ventajas para el otro. Para
que hubiese causa onerosa que excluyera aquélla deberían imponerse sacrificios
y obtención de ventajas a ambas partes. La más clara manifestación de ello en
el caso de la constitución de garantías es el caso en el que el garante hubiese
recibido, bien del deudor afianzado o bien del acreedor, una contraprestación
por la prestación de la garantía (verbigracia, la percepción de un precio o de
una comisión por ello). Ahora bien, no es ese el único ejemplo, pues también es
cierto que en el caso de las garantías prestadas a favor de tercero puede
considerarse que media onerosidad aunque el sacrificio que hace el acreedor en
compensación de la ventaja que le da la garantía no vaya a parar al garante
sino al deudor. La ventaja puede ser además de carácter indirecto, por ejemplo,
en el caso de los grupos de sociedades, porque se favorezca el fortalecimiento
de éstos.
Ello puede suponer que el empleo de la presunción del
artículo 71.2 de la LC no resulte ser siempre el mejor mecanismo a la hora de
ejercitar la acción rescisoria concursal si se desea combatir una garantía
contextual (que es aquella cuya prestación actúa como condición para que el
acreedor esté dispuesto a comprometer su prestación). De ahí que la
jurisprudencia se esté inclinando, en los supuestos de constitución de
garantías contextuales por parte del ulteriormente concursado para asegurar el
cumplimiento de obligaciones de tercero, por considerar que la presunción de
gratuidad podría no ser la vía adecuada para la rescisión si mediase una
relación societaria en la que estuviesen incluidos el deudor principal y el
garante. La onerosidad tendría su expresión en los casos en los que la garantía
se presta simultánea o contextualmente al nacimiento del crédito (el sacrificio
del acreedor representa el correspectivo tanto de la obligación del prestatario
como de la garantía prestada por el tercero - sentencia del TS de 30 de abril
de 2014).
También existen posicionamientos doctrinales y
precedentes jurisprudenciales que han considerado que la fianza ha de
considerarse onerosa cuando el fiador fuese socio de la sociedad deudora
afianzada y el aval tuviera por objeto permitir la concesión del crédito
necesario para la explotación social en la medida en que, aunque lo sea
indirectamente, el fiador obtendría una ventaja patrimonial porque, de alguna
manera, se estaría también conservando o aumentando el valor de su propio
patrimonio.
Somos conscientes, por todo ello, de que debería
excluirse la aplicación de la presunción del artículo 71.2 de la LC, tanto en
los casos que antes hemos explicado como cuando pudiera apreciarse que el
garante obtenía alguna ventaja económica en la operación más allá de la mera
liberalidad. Lo cual nos lleva a considerar que en el presente caso el enfoque
jurídico más adecuado para plantear la rescisión de una garantía contextual no
venía por la aplicación de la presunción del artículo 71.2 de la LC . En la
medida en que ello tuvo un reflejo, tal vez innecesario, en el fallo de la
resolución de la primera instancia, debemos reconocer que, al menos en eso, le
asiste la razón a la recurrente. De ahí que cuando menos se haya asegurado el
éxito parcial de su recurso.
CUARTO.- Sobre el carácter perjudicial de la operación.
En cualquier caso, hemos de decir que escapar de la
presunción del artículo 71.2 de la LC no significaría que la operación no
resultase rescincible, sino que pasaría a ser analizada bajo el régimen
general, de manera que, aunque no se considerara, en función de su contexto,
estrictamente gratuita, si se advirtiese que la misma fuera perjudicial para la
masa activa (artículo 71.1 de la LC) la acción rescisoria debería prosperar.
Aun atribuyéndole al impugnado por la administración concursal la condición de
acto oneroso podría, no obstante, ser considerado perjudicial para la masa del
concurso de la persona física de Dª. Victoria . Los actos de tal condición (no
sólo los efectuados a título gratuito) pueden ser objeto de rescisión concursal
si se aprecia que entrañasen la producción de un sacrificio patrimonial
injustificado (sentencias de la Sala 1ª del TS de 16 de septiembre de 2010, 27
de octubre de 2010, 14 de diciembre de 2010, 12 de abril de 2012, 8 de
noviembre de 2012 y 30 de abril de 2014) para la masa de aquél que finalmente
acaba siendo declarado en concurso.
Lo que interesa, por lo tanto, es constatar si el
sacrificio patrimonial de la Sra. Victoria entrañaba un beneficio concreto y
constatable para ésta que permitiera excluir el carácter perjudicial inherente
al esfuerzo que entrañaba el constituir la garantía (como señala la sentencia
de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014, que hubiese existido
algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante que
justificase razonablemente la prestación de la garantía).
Hemos de reconocer que no podemos descartar que
actuaciones como las de la Sra. Victoria puedan responder, dentro de la lógica
del tráfico mercantil y del ánimo de lucro inherente a la operativa con
entidades capitalistas, a algún trasfondo económico de implicaciones personales
para ella. Ahora bien, hemos de advertir que en este aspecto la falta de
concreción que resulta del material probatorio incorporado a los autos nos
impide alcanzar conclusiones diáfanas al respecto y lo que no cabe es quedarse
en meras cábalas fruto de la intuición. La prestación de garantías personales
por parte de dicha señora, no siendo ella precisamente socia de la entidad
beneficiada por la operación, sino sólo la esposa de uno de los socios, nos
hace difícil que podamos concretar cuál sería ese interés propio de la Sra.
Victoria que pudiera compensar su esfuerzo. Además, incluso admitiendo que el
tratar de respaldar los intereses de su marido en ESOMAG pudiera haber sido el
motor de la prestación de la garantía por parte de aquélla, hubiéramos debido
poder constatar la existencia de un concreto impacto positivo merced a la
citada operación para el patrimonio de Dª. Victoria, ya que no debe olvidarse
que ésta tiene su propio círculo de acreedores que ostentan un lógico interés
en la preservación del patrimonio de su deudor para que pueda responder ante
ellos sin derivaciones que pudieran beneficiar a tercero.
El ceder ante la exigencia de una entidad financiera para
que quien no es ni tan siquiera socio de la entidad beneficiaria del préstamo,
ni obtiene una particular ventaja concreta de ello, preste una garantía
personal ante un endeudamiento de esa persona jurídica entraña un considerable
esfuerzo para el que se constituye en garante solidario de la restitución del
dinero con sus intereses. Supone, nada menos, que, al renunciar a los
beneficios de división, de excusión y de orden, el patrimonio del fiador
solidario viene a adicionarse al del garantizado para satisfacer al acreedor de
este último, pasando a responder directamente ante él del cumplimento de la
obligación garantizada - artículos 1822, párrafo segundo, 1831 y 1837del C.
Civil . Se equipara por lo tanto, ante el acreedor, a la situación del propio
deudor.
La sujeción al régimen general implicaría que la carga de
la prueba del perjuicio patrimonial incumbe al que ejercita la acción
rescisoria (artículo 71.4 de la LC). Ahora bien, cuando un sujeto presta una
garantía a favor de tercero y, como en el caso de autos, la eventual
contrapartida para el garante, si es que se concediese que pudiera existir,
siquiera de modo mediato, no revelase, por las circunstancias concurrentes, que
guardara una adecuada proporción con el sacrificio patrimonial asumido, la
existencia de perjuicio resultará difícil de negar. Eso es lo que ocurriría en
este caso, pues no apreciamos, a la vista de la prueba aportada, la existencia
de un cierto equilibrio entre la carga asumida (que suponía responsabilizarse
de una deuda de elevada cuantía) y el eventual interés económico propio y
personal que, de modo un tanto inconcreto, pudiera albergar personalmente la
Sra. Victoria . Ésta contrajo un relevante compromiso para su propio patrimonio
en el seno de una operación de la que no se derivaba, en principio, alguna
prestación con un contenido que hubiera deparado algún beneficio relevante para
el garante como para que pudiera operar a modo de equivalente por el sacrificio
que asumía.
La jurisprudencia (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo de 16 de septiembre, 27 de octubre y 14 de diciembre de 2010 y de 12 de
abril y de 8 de noviembre de 2012 y 30 de abril de 2014, entre otras) ha
añadido el calificativo de "injustificado" al sacrificio patrimonial
que ha de advertirse en materia de rescisión, de manera que se huya del automatismo
en este ámbito. Es necesaria una consideración particular de las circunstancias
concretas del caso para comprender si la operación objeto de la acción
rescisoria entraña un sacrificio patrimonial justificable o si conlleva una
afectación no tolerable de la "par condicio creditorum". Asimismo, ha
precisado, en lo que respecta al punto de referencia que debe adoptarse para
analizar el perjuicio patrimonial para la masa activa (sentencia de la Sala 1ª
del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012), que hay que analizar el acto
en el momento de su ejecución, pero proyectando la situación de insolvencia de
forma retroactiva, lo que entraña valorar si con los datos de aquél tiempo se
habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que ésta ya
hubiese existido en aquella fecha.
Enmarcados en ese contexto comprobamos que lo que ocurrió
es que se realizó una conducta de unilateral asunción de un relevante
endeudamiento (pues eso es lo que implica el aval o la fianza solidaria) en
beneficio de tercero del que debía responder la masa activa de la Sra. Victoria
en las mismas condiciones que la propia entidad deudora que era la beneficiaria
del compromiso con la entidad financiera, sin que los posibles beneficios para
la mencionada persona física, que no rechazamos que, siquiera de forma mediata,
pudieran existir, guardaran una adecuada proporción con el riesgo por ella
asumido. No vemos un interés patrimonial propio de la Sra. Victoria en la
revalorización de la entidad afianzada, sino el que pudiera albergar su marido,
con el que tiene pactado régimen de separación de bienes desde el año 1993
(antes incluso de la constitución de ESOMAG), por lo que debe prevalecer el
derecho de los acreedores de la persona física de la Sra. Victoria a cuestionar
su endeudamiento a favor de un tercero, pues se cargó el patrimonio de dicha
persona con una responsabilidad adicional de cuantiosa relevancia que repercute
en la masa activa que debería responder ante sus propios acreedores.
Es más, la secuencia de hechos es bastante significativa,
pues revela que la asunción de responsabilidad no fue meramente potencial sino
que acarreó una efectiva y cuantiosa afectación a su patrimonio, pues la Sra.
Victoria se constituyó en avalista el 31 de diciembre de 2008 en el seno de una
operación de refinanciación, por lo que resulta claro que ESOMAG ya atravesaba
problemas financieros entonces, no mucho después esta entidad ya efectuaba una
comunicación de negociaciones preconcursales al juzgado (en concreto en abril
de 2009) y sólo unos meses más tarde era declarada en concurso porque se
encontraba en situación de insolvencia ante una pluralidad de acreedores.
La parte actora ha atendido la carga procesal que le
incumbía en el ámbito probatorio al demostrar que la Sra. Victoria afianzó una
obligación ajena, sin recibir compensación directa por ello, y al poner de
manifiesto, hasta donde le ha sido posible, que el interés particular que
pudiera albergar aquélla no se presenta como un elemento que equilibre de modo
suficiente el hecho de la prestación de la fianza, ya que la misma no era socia
de la afianzada y las ventajas directas o indirectas para la implicada son poco
visibles (las podría haber para el marido, con el que tiene pactado un régimen
de separación de bienes, pero no para el patrimonio de ella). Por otro lado,
también se han puesto de manifiesto, asimismo, las consecuencias prácticas en
que ello derivó, cual fue la exigencia dineraria en la que a corto plazo
desembocaría la actuación de la entidad financiera.
En estas circunstancias debemos considerar que estamos,
cuando menos, como consecuencia de la operación negocial objeto de la acción
rescisoria que aquí nos ocupa, ante un sacrificio patrimonial injustificado
para la masa activa que debería responder, sin mermas en beneficio de tercero
que pudieran derivar de aquélla, ante los propios acreedores de la Sra.
Victoria, lo que respaldaría, incluso sin la aplicación de la presunción que
fue invocada, el éxito de la demanda emprendida por la administración concursal.
QUINTO.- No realizaremos expresa imposición de las costas
de la segunda instancia, al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo
398 de la LEC para los casos de estimación parcial del recurso.
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