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jueves, 19 de febrero de 2015

Mercantil. Sociedades. Ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra administrador social, por haber permitido la desaparición, de hecho, del tráfico mercantil de la entidad que administraba, dejando acreedores insatisfechos, así como de la acción de responsabilidad por no haber impulsado la disolución de la misma cuando estaba incursa en causa legal que así lo exigía. Rebeldía del demandado. Basta para estimar la demanda con la documental aportada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de diciembre 2014 (D. Enrique García García).

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PRIMERO.- La entidad AZULEJOS ALCOR 1 SL, en su condición de acreedora de la mercantil NAVARRO GRES SL (por el suministro de material cerámico a la misma durante los meses de febrero y mayo de 2008), ejercitó acciones de responsabilidad contra el administrador social de esta última, D. Juan Pablo . En la demanda se emprendían tanto la acción individual de responsabilidad, por haber permitido la desaparición, de hecho, del tráfico mercantil de la entidad que administraba, dejando acreedores insatisfechos, como la acción de responsabilidad por no haber impulsado la disolución de la misma cuando estaba incursa en causa legal que así lo exigía (en concreto, por el padecimiento de pérdidas cualificadas que hubiesen erosionado el patrimonio social más allá del límite legal).
Pese a que el demandado ni tan siquiera se personó en el proceso, de manera que éste se ha seguido en su rebeldía, la juzgadora decidió la desestimación de la demanda por considerar insuficiente la mera documentación privada acompañada a la demanda para poder dar por acreditados los hechos alegados y fundar en consecuencia una resolución condenatoria.
Frente a ello se alza en apelación la parte actora, que denuncia la inaplicación, sin causa que lo justifique, de la previsión del artículo 304 de la LEC, defiende la eficacia probatoria de la documental, no impugnada, que por ella fue aportada al proceso y sostiene que cabría la condena del demandado bien por la acción individual de responsabilidad esgrimida contra el citado administrador societario, bien por el régimen legal de responsabilidad por deudas sociales que expuso en su demanda.



Dado que los hechos objeto de litigio transcurren a caballo de la vigencia de cuerpos normativos diferentes (con previsiones, no obstante, similares, en estos aspectos), las referencia legales se efectuarán tanto a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), como al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en el que luego se integraron aquellas.
SEGUNDO.- Este tribunal se ve forzado a discrepar abiertamente de las consideraciones que se efectúan en la resolución judicial de la primera instancia sobre la suficiencia de la prueba aportada por la parte actora para demostrar la veracidad de los hechos que exponía en su demanda.
En primer lugar, porque el demandado fue apercibido, merced a la resolución de admisión a trámite de la demanda y consecuente emplazamiento, de las consecuencias que prevé el artículo 304 (en relación con el artículo 440) de la LEC para el caso de incomparecencia injustificada al acto del juicio, lo que puede conllevar que el juez considere reconocidos los hechos cuya fijación como ciertos le resultasen enteramente perjudicial. Nos encontramos ante un caso prototipo, que justifica la aplicación de esta previsión legal, pues de otro modo quedaría en manos del demandado el bloquear, con su pasividad procesal, las iniciativas del demandante tendentes a demostrar, mediante la prueba de interrogatorio judicial, los hechos aducidos en su demanda.
En segundo término, la documental privada aportada por la parte demandante, que ni tan siquiera fue impugnada de contrario, es suficiente (y mucho más respaldada por la "ficta confessio" del artículo 304 de la LEC), para demostrar la existencia de la deuda que origina la reclamación (documentada en facturas y efectos mercantiles), para poner de manifiesto lo baldío de los intentos de la parte actora para tratar de localizar a la empresa deudora (NAVARRO GRES SL) en algún establecimiento que estuviera operativo y para dejar en evidencia el silencio mostrado por el demandado cuando los requerimientos de pago se han hecho extensivos a su persona. Por otro lado, poner en entredicho los datos obtenidos por la actora sobre la mercantil NAVARRO GRES SL a través del portal AXESOR, pese a no ser un registro público, cuando no sólo no se han rebatido los mismos, sino que además no se ha puesto de manifiesto ningún indicio que impulse a desconfiar de ellos, nos parece un tanto desmedido.
Somos conscientes de que la rebeldía del demandado no entraña una suerte de aquiescencia con la reclamación del demandante, pero tampoco resulta razonable poner a éste en el brete de tener que aportar pruebas complementarias cuando las ya aportadas, y no discutidas de contrario, permiten vislumbrar conclusiones suficientemente claras.
TERCERO.- La aceptación por parte del demandado, Sr. Juan Pablo, del cargo de administrador social conllevó la asunción por su parte de una responsabilidad en la llevanza de la entidad NAVARRO GRES SL de la que no podía hacer dejación ante terceros. Ha resultado, sin embargo, probado en este litigio que, siquiera por vía de omisión, aquél llevó a dicha sociedad, de la que no constan activos relevantes ni que disponga ya de establecimiento comercial operativo (ya que no se ha justificado que tenga sede abierta), a una situación que merecería el calificativo de cierre de facto de la empresa que constituía su objeto social. Por lo que puede concluirse que la imputación al administrador demandado de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en el artículo 69 de la LSRL (actuales artículos 236 y 241 del TRLSC, RDL 1/2010, de 2 de julio), en relación con el artículo 135 del TRLSA, pues no actuó con la diligencia exigible al ordenado administrador (artículo 127 del TRLSA) al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaba, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la entidad demandante, se han visto privados de toda posibilidad de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella. La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de crisis ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales.
Los titulares de créditos pendientes contra la sociedad, que provienen, lógicamente, de un momento anterior al de la ulterior desaparición de facto de la entidad deudora (por lo que ha de atenderse a cual fuera la situación social que se revela como patente en esta última época y no a la que anteriormente hubiera tenido, en concreto al tiempo de contraer la deuda, pues ello no es el motivo de la presente reclamación), sufren la imposibilidad de hacerlos efectivos con cargo al patrimonio social, con la circunstancia significativa, que resulta determinante para comprender el porqué de la incursión en este tipo de responsabilidad, de que no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio.
La jurisprudencia ha señalado que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente (sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra que deberían haber aportado, y no lo ha hecho, el administrador demandado.
Lo que no se puede cuestionar es que la desaparición de facto del negocio sin sujeción al procedimiento legal, que es un comportamiento precisamente imputable, por vía de omisión, al administrador de la entidad NAVARRO GRES SL, perjudica al acreedor de ésta, tanto a la parte demandante como a cualquier otro que estuviese pendiente de percibir pagos, pues con el abandono de hecho de la entidad se les ha desprovisto de cualquier posibilidad de cobrar, al menos en alguna proporción, su correspondiente crédito. Por lo que debe tutelarse el derecho del acreedor perjudicado a exigir responsabilidad al administrador por haber actuado de ese modo.
No se le está aquí reprochando al demandado el mal resultado del negocio que desempeñaba la entidad que regentaba, lo que, entre otras circunstancias, podría deberse a los avatares adversos del mercado y al riesgo inherente a toda actividad empresarial (lo que no es fuente, por sí mismo, de imputación de responsabilidades), como tampoco se le estaría simplemente trasladando una responsabilidad por el pago de deuda ajena, la cual incumbía realizar a la sociedad administrada, que es una entidad mercantil con su propia personalidad y que sería la contractualmente obligada ante la actora. Lo que se le está achacando al administrador social es su desentendimiento del cumplimiento de obligaciones que eran propias de su cargo, cuya desatención conlleva consecuencias perjudiciales para terceros que, como la demandante, tenían derecho a que la liquidación social se hiciese con transparencia y que se atendiesen sus créditos en la medida de lo posible o se constatase, al menos, en legal forma y con respeto del principio de la "par condicio creditorum", por lo tanto sin posible lugar para estratagemas fraudulentas, la imposibilidad, total o parcial, de hacerlo. El problema estriba en que, si no se respetan las reglas para hacer patente que se está siguiendo un trato ordenado para atender a todos los acreedores, se puede incurrir en el pago a capricho de algunos de ellos, obviando o postergando los legítimos derechos de los demás, o incluso se puede producir que los gestores sociales o los socios se queden para sí con aquello que debió destinarse a atender los créditos contraídos con terceros.

Una vez demostrado por la acreedora demandante que tenía un crédito a su favor y que se había producido el cierre de facto de la entidad que era su deudora, incumbía al administrador de la sociedad deudora no sólo haber alegado sino también demostrado, entre otras razones porque dispondría de más facilidad para ello (artículo 217.7 de la LEC), que la situación no era tal o que la parte actora tenía a su disposición activos sociales con los que poder hacer efectivo el cobro de su derecho. El demandado no ha satisfecho, sin embargo, esta exigencia por lo que se justifica, sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales, la estimación de la demanda planteada en su contra. 

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