Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 12 de diciembre 2014 (D. Enrique García García).
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PRIMERO.- La entidad AZULEJOS ALCOR 1 SL, en su condición
de acreedora de la mercantil NAVARRO GRES SL (por el suministro de material
cerámico a la misma durante los meses de febrero y mayo de 2008), ejercitó
acciones de responsabilidad contra el administrador social de esta última, D.
Juan Pablo . En la demanda se emprendían tanto la acción individual de
responsabilidad, por haber permitido la desaparición, de hecho, del tráfico
mercantil de la entidad que administraba, dejando acreedores insatisfechos,
como la acción de responsabilidad por no haber impulsado la disolución de la
misma cuando estaba incursa en causa legal que así lo exigía (en concreto, por
el padecimiento de pérdidas cualificadas que hubiesen erosionado el patrimonio
social más allá del límite legal).
Pese a que el demandado ni tan siquiera se personó en el
proceso, de manera que éste se ha seguido en su rebeldía, la juzgadora decidió
la desestimación de la demanda por considerar insuficiente la mera
documentación privada acompañada a la demanda para poder dar por acreditados
los hechos alegados y fundar en consecuencia una resolución condenatoria.
Frente a ello se alza en apelación la parte actora, que
denuncia la inaplicación, sin causa que lo justifique, de la previsión del
artículo 304 de la LEC, defiende la eficacia probatoria de la documental, no
impugnada, que por ella fue aportada al proceso y sostiene que cabría la
condena del demandado bien por la acción individual de responsabilidad
esgrimida contra el citado administrador societario, bien por el régimen legal
de responsabilidad por deudas sociales que expuso en su demanda.
Dado que los hechos objeto de litigio transcurren a
caballo de la vigencia de cuerpos normativos diferentes (con previsiones, no
obstante, similares, en estos aspectos), las referencia legales se efectuarán
tanto a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de
marzo) y al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de
22 de diciembre), como al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en el que luego se
integraron aquellas.
SEGUNDO.- Este tribunal se ve forzado a discrepar
abiertamente de las consideraciones que se efectúan en la resolución judicial
de la primera instancia sobre la suficiencia de la prueba aportada por la parte
actora para demostrar la veracidad de los hechos que exponía en su demanda.
En primer lugar, porque el demandado fue apercibido,
merced a la resolución de admisión a trámite de la demanda y consecuente
emplazamiento, de las consecuencias que prevé el artículo 304 (en relación con
el artículo 440) de la LEC para el caso de incomparecencia injustificada al
acto del juicio, lo que puede conllevar que el juez considere reconocidos los
hechos cuya fijación como ciertos le resultasen enteramente perjudicial. Nos
encontramos ante un caso prototipo, que justifica la aplicación de esta
previsión legal, pues de otro modo quedaría en manos del demandado el bloquear,
con su pasividad procesal, las iniciativas del demandante tendentes a
demostrar, mediante la prueba de interrogatorio judicial, los hechos aducidos
en su demanda.
En segundo término, la documental privada aportada por la
parte demandante, que ni tan siquiera fue impugnada de contrario, es suficiente
(y mucho más respaldada por la "ficta confessio" del artículo 304 de
la LEC), para demostrar la existencia de la deuda que origina la reclamación
(documentada en facturas y efectos mercantiles), para poner de manifiesto lo
baldío de los intentos de la parte actora para tratar de localizar a la empresa
deudora (NAVARRO GRES SL) en algún establecimiento que estuviera operativo y
para dejar en evidencia el silencio mostrado por el demandado cuando los
requerimientos de pago se han hecho extensivos a su persona. Por otro lado,
poner en entredicho los datos obtenidos por la actora sobre la mercantil
NAVARRO GRES SL a través del portal AXESOR, pese a no ser un registro público,
cuando no sólo no se han rebatido los mismos, sino que además no se ha puesto
de manifiesto ningún indicio que impulse a desconfiar de ellos, nos parece un
tanto desmedido.
Somos conscientes de que la rebeldía del demandado no
entraña una suerte de aquiescencia con la reclamación del demandante, pero
tampoco resulta razonable poner a éste en el brete de tener que aportar pruebas
complementarias cuando las ya aportadas, y no discutidas de contrario, permiten
vislumbrar conclusiones suficientemente claras.
TERCERO.- La aceptación por parte del demandado, Sr. Juan
Pablo, del cargo de administrador social conllevó la asunción por su parte de
una responsabilidad en la llevanza de la entidad NAVARRO GRES SL de la que no
podía hacer dejación ante terceros. Ha resultado, sin embargo, probado en este
litigio que, siquiera por vía de omisión, aquél llevó a dicha sociedad, de la
que no constan activos relevantes ni que disponga ya de establecimiento
comercial operativo (ya que no se ha justificado que tenga sede abierta), a una
situación que merecería el calificativo de cierre de facto de la empresa que
constituía su objeto social. Por lo que puede concluirse que la imputación al
administrador demandado de responsabilidad por permitir la desaparición por vía
de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en
el artículo 69 de la LSRL (actuales artículos 236 y 241 del TRLSC, RDL 1/2010,
de 2 de julio), en relación con el artículo 135 del TRLSA, pues no actuó con la
diligencia exigible al ordenado administrador (artículo 127 del TRLSA) al
enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada
liquidación de la sociedad que gestionaba, quebrantando así los principios de
confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con
ello daño a los acreedores que, como la entidad demandante, se han visto
privados de toda posibilidad de ver atendido, siquiera en alguna medida, su
crédito contra ella. La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del
patrimonio social cuando la sociedad está en situación de crisis ya es de por
sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores y por tanto de generar
responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes
legales.
Los titulares de créditos pendientes contra la sociedad,
que provienen, lógicamente, de un momento anterior al de la ulterior
desaparición de facto de la entidad deudora (por lo que ha de atenderse a cual
fuera la situación social que se revela como patente en esta última época y no
a la que anteriormente hubiera tenido, en concreto al tiempo de contraer la
deuda, pues ello no es el motivo de la presente reclamación), sufren la
imposibilidad de hacerlos efectivos con cargo al patrimonio social, con la
circunstancia significativa, que resulta determinante para comprender el porqué
de la incursión en este tipo de responsabilidad, de que no han podido siquiera
controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio.
La jurisprudencia ha señalado que constituye un
comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la
sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las
formas prevenidas legalmente (sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 de noviembre
de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 14 de
marzo de 2007). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al
margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus
créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo
ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio
o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por
la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la
posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en
el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de
forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba
en contra que deberían haber aportado, y no lo ha hecho, el administrador
demandado.
Lo que no se puede cuestionar es que la desaparición de
facto del negocio sin sujeción al procedimiento legal, que es un comportamiento
precisamente imputable, por vía de omisión, al administrador de la entidad
NAVARRO GRES SL, perjudica al acreedor de ésta, tanto a la parte demandante
como a cualquier otro que estuviese pendiente de percibir pagos, pues con el
abandono de hecho de la entidad se les ha desprovisto de cualquier posibilidad
de cobrar, al menos en alguna proporción, su correspondiente crédito. Por lo
que debe tutelarse el derecho del acreedor perjudicado a exigir responsabilidad
al administrador por haber actuado de ese modo.
No se le está aquí reprochando al demandado el mal
resultado del negocio que desempeñaba la entidad que regentaba, lo que, entre
otras circunstancias, podría deberse a los avatares adversos del mercado y al
riesgo inherente a toda actividad empresarial (lo que no es fuente, por sí
mismo, de imputación de responsabilidades), como tampoco se le estaría
simplemente trasladando una responsabilidad por el pago de deuda ajena, la cual
incumbía realizar a la sociedad administrada, que es una entidad mercantil con
su propia personalidad y que sería la contractualmente obligada ante la actora.
Lo que se le está achacando al administrador social es su desentendimiento del
cumplimiento de obligaciones que eran propias de su cargo, cuya desatención
conlleva consecuencias perjudiciales para terceros que, como la demandante,
tenían derecho a que la liquidación social se hiciese con transparencia y que
se atendiesen sus créditos en la medida de lo posible o se constatase, al
menos, en legal forma y con respeto del principio de la "par condicio
creditorum", por lo tanto sin posible lugar para estratagemas
fraudulentas, la imposibilidad, total o parcial, de hacerlo. El problema
estriba en que, si no se respetan las reglas para hacer patente que se está
siguiendo un trato ordenado para atender a todos los acreedores, se puede
incurrir en el pago a capricho de algunos de ellos, obviando o postergando los
legítimos derechos de los demás, o incluso se puede producir que los gestores
sociales o los socios se queden para sí con aquello que debió destinarse a
atender los créditos contraídos con terceros.
Una vez demostrado por la acreedora demandante que tenía
un crédito a su favor y que se había producido el cierre de facto de la entidad
que era su deudora, incumbía al administrador de la sociedad deudora no sólo
haber alegado sino también demostrado, entre otras razones porque dispondría de
más facilidad para ello (artículo 217.7 de la LEC), que la situación no era tal
o que la parte actora tenía a su disposición activos sociales con los que poder
hacer efectivo el cobro de su derecho. El demandado no ha satisfecho, sin
embargo, esta exigencia por lo que se justifica, sin necesidad de entrar en
consideraciones adicionales, la estimación de la demanda planteada en su
contra.
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