Auto del Juzgado de lo Mercantil de Almería de 19 de
diciembre de 2014 (D. LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS).
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PRIMERO.- Legislación aplicable.
1. La reciente aprobación del Real Decreto-Ley 11/2014,
de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (en adelante,
RDLey 11/2014) ha supuesto la modificación de algunos preceptos de la Ley
Concursal (en adelante, LC), alterando en profundidad, entre otras materias, la
normativa relativa a la transmisión de las unidades productivas de entidades
mercantiles en concurso. En concreto, la nueva regulación ha introducido el
artículo 146 bis de la LC, que actúa como verdadero eje de toda la normativa
relativa a la transmisión de las unidades productivas. Ahora bien, conviene a
la correcta resolución de la petición de autorización fijar el régimen jurídico
que resulta de aplicación, ya que la aplicación de una u otra normativa puede
tener trascendencia a la hora de pronunciarnos sobre los efectos de la
transmisión, en el supuesto de que se proceda a conceder la autorización
interesada. Así, por ejemplo, en el supuesto de que sea de aplicación la nueva
normativa, las previsiones contenidas en el artículo 146 bis de la LC resultan
de aplicación en todo caso, con independencia de las concretas normas de
transmisión que recoja el plan de liquidación, sin que este documento pueda
contener un efecto distinto al previsto legalmente. Esta consecuencia puede desprenderse
de la constante referencia al artículo 146 bis de la LC que contienen diversos
preceptos de la LC (artículo 43 de la LC, por ejemplo) y de la Exposición de
Motivos del RDLey 11/2014 cuando argumenta que " se introduce la
subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias
administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se
arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas,
salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen
mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la
Seguridad Social o a los trabajadores ". Es más, en el reciente encuentro
de magistrados especialistas en asuntos de lo mercantil celebrado en Granada
los días 15, 16 y 17 de octubre de 2014, éstos concluyeron por mayoría que
" el artículo 146 bis será siempre aplicable en todos los supuestos de
liquidación, tanto si se lleva a cabo conforme un plan de liquidación o a tenor
de las normas supletorias ". De ahí que sea relevante fijar la legislación
aplicable.
2. La Disposición Transitoria Primera, apartado 2 (en
adelante, DT1ª) del RDLey 11/2014 dispone que " Lo dispuesto en los
números 1, 3 y 4 del apartado dos del artículo único será de aplicación a los
procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya iniciado la
fase de liquidación ". Dado que los números 3 y 4 del apartado dos del
artículo único del RDLey 11/2014 tratan de las especialidades de las ventas de
unidades productivas y del plan de liquidación, y en el momento en el que entró
en vigor el citado RDLey, el presente procedimiento estaba en la fase de
liquidación, como consecuencia del auto de 2 de diciembre de 2012, la
legislación aplicable es la anterior a la reforma introducida en el mes de
septiembre de 2014.
3. Respecto de la posibilidad de acordar en el plan de
liquidación un efecto distinto al previsto en las reglas legales supletorias
respecto de la venta de la unidad productiva, hemos de mencionar que existía en
nuestros tribunales dos posiciones bien diferenciadas: a) Partidarios de la
posibilidad de excluir la aplicación del artículo 149.2 de la LC por medio de
plan de liquidación (AJM número 3 de Pontevedra de 11 de octubre de 2013 o AJM
número 1 de Málaga de 2 de junio de 2014): los partidarios de estar
exclusivamente a lo previsto en el plan de liquidación, acudiendo únicamente a
las normas legales supletorias en aquellos casos no previstos en el plan,
defienden esta postura sobre la base de esta argumentación: 1.- Parten de la
afirmación contenida en la STS de 23 de julio de 2013 relativa a que " El
plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o
enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las
previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC, pero no puede
obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados
legalmente, en este caso, en el art. 155 LC " y concluyen que el plan de
liquidación puede prever una regulación de la enajenación alternativa a la
prevista con carácter subsidiario en el artículo 149 de la LC. De esta forma,
cabía la posibilidad de prever efectos distintos a los previstos legalmente en
el artículo 149 de la LC.
2.- El artículo 149.2 de la LC es una norma supletoria en
defecto de medida concreta acordada en el plan, como podemos concluir por la
lectura del artículo 149.1 de la LC.
b) Partidarios de la imposibilidad de excluir en el plan
de liquidación la aplicación del artículo 149.2 de la LC (AAP Pontevedra
(Sección 1ª), de 30 de enero de 2014 y AAP Málaga (Sección 6ª), de 9 de abril
de 2014): los partidarios de que no es posible excluir mediante previsión
concreta del plan de liquidación lo dispuesto en el artículo 149 de la LC lo
hacen únicamente refiriéndose a la posibilidad de excluir mediante el plan de
liquidación la previsión concreta de subrogación en las deudas de la Seguridad
Social (en adelante, SS), sobre la base de la siguiente argumentación: 1.- En
fase de liquidación, la transmisión de la empresa constituye un supuesto de
sucesión de empresa, con los efectos del artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores (en adelante, ET), que no se pueden excluir.
Es decir, cuando de cuotas de la SS se trata, la norma
especial es el ET y no la LC.
2.- El pago de los créditos de la SS constituye una
garantía para los derechos de los trabajadores, y de ahí que deba aplicarse el
artículo 44 del ET. Ahora bien, esta afirmación chocaba con la redacción del
artículo 5.1 de la Directiva 2001/23/CEE, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de
actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (en adelante,
Directiva 2001/23/CEE), ya que dicha disposición preveía la no subrogación en
los derechos de cobro de las cuotas de la SS salvo que una norma específica
nacional previese un efecto distinto, y en el caso español no existía esta
norma específica.
De ahí que el Juzgado de lo Mercantil número 3 de
Barcelona plantease en fecha 11 de diciembre de 2013 cuestión prejudicial sobre
la posibilidad de excluir en el plan de liquidación las concretas previsiones
legales previstas en el artículo 149 de la LC y en el artículo 44 del ET.
4. Lo cierto es que este Juzgador se posiciona entre los
partidarios de considerar posible que el plan de liquidación prevea un efecto
distinto al previsto en las normas legales supletorias o en otras normativas
sectoriales, por cuanto que así parece desprenderse de la lectura de la STS de
23 de julio de 2013 y de la Directiva 2001/23 /CEE. En efecto, la STS de 23 de
julio de 2013 admite que el plan de liquidación albergue un contenido
alternativo o complementario de las normas legales supletorias, y la Directiva
2001/23/CEE prevé la posibilidad de no subrogación de las cuotas de la SS si no
existe una norma nacional específica que prevea lo contrario, que es lo que lo
hacen los actuales artículos 146 bis y 149.2 de la LC, normas que como hemos
dicho no resultan de aplicación a nuestro caso.
5. En consecuencia, en el presente caso, la normativa
aplicable es la prevista en concreto en el plan de liquidación, y en lo no
previsto en el citado plan, como norma complementaria, resultará de aplicación
las normas legales supletorias del artículo 149 de la LC, con la especificación
de la no subrogación prevista en el artículo 5.1 de la Directiva 2001/23/CEE.
6. En este sentido, si atendemos al plan de liquidación
aprobado por el auto de este Juzgado de 31 de enero de 2013, observaremos que
como primera medida para la realización de los bienes y derechos de TINO prevé
la " venta unitaria del conjunto de activos que conforman la unidad
productiva " (punto 3.1 del plan de liquidación). Esta previsión obliga a
observar qué es lo que el plan de liquidación prevé como unidad productiva,
para lo cual hemos de estar al punto 2.2.1 del plan de liquidación. Así, el
citado punto considera como bienes inmuebles propiedad de TINO adscrito a la
unidad productiva los siguientes: (i) naves oficinas y fábrica parcela B5 (finca
registral número 4.312, inscrita en el tomo 1.071, libro 45, folio 67 del
Registro de la Propiedad de Purchena); (ii) nave tempo parcela 133 (finca
registral número 3.493, inscrita en el tomo 1.063, libro 43, folio 211 del
Registro de la Propiedad de Purchena); y (iii) nave balaustradas parcela B4
(finca registral número 4.434, inscrita en el tomo 1.215, libro 71, folio 122
del Registro de la Propiedad de Purchena).
También considera que forman parte de la unidad
productiva los bienes materiales adscritos a las citadas fincas registrales,
tales como la maquinaria y el utillaje necesario para el desarrollo de la
actividad, los derechos de explotación en régimen de propiedad o de alquiler de
canteras, tanto en el término municipal de Macael (Almería), como en otros
municipios como Codbar (Almería), Alhama de Almería (Almería) y Loja (Granada),
y los recursos humanos. No existe una mayor concreción de los citados derechos
de explotación o de los recursos humanos. En cambio, existe una específica
previsión de exclusión de la unidad productiva respecto de los siguientes
bienes inmuebles: (i) parking nº 17 Línea Concepción (finca registral número
22.234/17, inscrita en el tomo 1.590, libro 809, folio 30 del Registro de la
Propiedad de la Línea de la Concepción); (ii) parking nº 6 Línea Concepción
(finca registral número 22.234/6, inscrita en el tomo 1.590, libro 809, folio
26 del Registro de la Propiedad de la Línea de la Concepción); (iii) finca
registral número 250 de Alcalá de los Gazules, inscrita en la sección 1, tomo
678, libro 239, folio 95 del Registro de la Propiedad de Medina Sidonia; (iv)
finca de Marbella (finca registral número 77.951, inscrita en la sección 3,
tomo 2.008, libro 982, folio 128, alta 4 del Registro de la Propiedad número 3
de Marbella; (v) garaje Embrujo Banús (finca registral número 77.976/G100,
inscrita en la sección 3, tomo 2.209, libro 1.183, folio 133, alta 1 del
Registro de la Propiedad número 3 de Marbella); (vi) local 2 calle Intermedia
Avalco (finca registral número 6.866, inscrita en el tomo 1.215, libro 71,
folio 57 del Registro de la Propiedad de Purchena); y (vii) local 1 calle
Intermedia Avalco (finca registral número 6.773, inscrita en el tomo 1.210,
libro 69, folio 165 del Registro de la Propiedad de Purchena).
7. El procedimiento de venta de la unidad productiva
prevista en el plan de liquidación es el siguiente: (i) recepción de ofertas en
el plazo de un mes desde la aprobación del plan de liquidación; (ii) la
Administración Concursal ofrecerá un paquete de información habitual en esos
procesos de adquisición, incluyendo visitas a las instalaciones y respuestas a
las preguntas que los interesados formulen; (iii) la suscripción por los
posibles postores de un compromiso de confidencialidad, así como la oferta de
una caución de 5.000 euros para participar en el proceso de transmisión de la
unidad productiva; (iv) tras este proceso, la Administración Concursal
procederá a la ejecución de la oferta que considere mejor conforme a los
siguientes criterios: (1) continuidad de la actividad económica, (2)
mantenimiento del empleo, (3) precio de compra de la unidad de negocio, y (4)
forma de pago; (v) antes de proceder a la enajenación de la unidad productiva,
la Administración Concursal solicitará al Juzgado de lo Mercantil de Almería la
autorización para: (i) acordar conforme al artículo 149.3 de la LC la
cancelación de todas las cargas anteriores a la declaración de concurso
constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio
especial conforme al artículo 90 de la LC; (ii) los activos afectos a
privilegio especial se transmitirán sin subrogación a la carga hipotecaria, de
conformidad con el artículo 155.3 de la LC, que, en consecuencia, quedaría
cancelada contra el pago de los créditos mediante el precio obtenido en la
enajenación; y (iii) el adquirente de la unidad productiva no se subrogará en
las obligaciones tributarias. Estas son las normas previstas en el plan de
liquidación, de tal forma que en lo no previsto allí hemos de estar a las
normas legales supletorias previstas en el artículo 149 de la LC.
8. Y este procedimiento de venta observa las garantías
contenidas en la LC y a las que se refiere el AJM número 8 de Madrid de 20 de
diciembre de 2012 para evitar el fraude:
a) Garantías de transparencia: el artículo 149.1 de la LC
permite que se proceda directamente a la venta directa de la unidad productiva,
en lugar de acudir a la subasta judicial, cuando las razones de urgencia y
mayor beneficio de los intereses del concurso lo aconsejen. En este sentido, al
incluirse la venta directa como primera solución en el punto 3.1 del plan de
liquidación, se ha garantizado la publicidad legalmente prevista para que las
partes pudieran oponerse a este sistema de venta, sin que ninguno de los
acreedores haya opuesto ninguna objeción. Tampoco se opuso objeción a la
publicidad acordada para la presentación de ofertas de compra, ni al
procedimiento de elección de las ofertas presentadas, por lo que debe
entenderse que las partes personadas estaban de acuerdo con el nivel de
transparencia acordado en el plan de liquidación. Y en este sentido, ya hemos
señalado la preferencia que tiene el plan de liquidación sobre las normas
legales supletorias. Así se pronunció el AJM número 4 de Barcelona de 20 de
marzo de 2014 cuando argumentó que " Lógicamente, la seguridad jurídica,
principio fundamental de nuestro ordenamiento, exige que las condiciones en las
que el postor adquiere la unidad productiva en el proceso de venta sean claras.
Su determinación corresponde al juez del concurso, que es el competente para
proceder a la realización forzosa de la totalidad del activo concursal. Dichas
condiciones se fijan en el plan de liquidación y se aprueba por el juez
mediante auto, después de oír a los acreedores interesados, art. 148.2 LC,
resolución que puede ser objeto de apelación conforme a lo establecido en el
precepto citado. Ahora bien, firme esta resolución, las condiciones de venta
han de ser respetadas, primero, lógicamente por el Juzgado al adjudicarla al
mejor postor, y después por los acreedores, entre los que se encuentra la
Tesorería de la Seguridad Social ".
b) Garantías subjetivas: la señalada transparencia
garantiza evitar el fraude de que el adquirente pertenezca al mismo equipo
directivo que la empresa en concurso, lo que podría utilizarse para burlar la
finalidad del concurso de satisfacer a los acreedores. En este sentido, la
entidad mercantil Garasa-Esñeco, S.A.U. señala que uno de los apoderados de la
entidad adquirente tiene relación de parentesco con uno de los administradores
de la entidad concursada, mas esta circunstancia no implica que el adquirente
oculte a los antiguos gestores bajo una forma societaria y una gestión
aparentemente distinta. No hay prueba de esta circunstancia, siendo que además
los adquirentes han mostrado una gran transparencia al designar concretamente
las personas interesadas en la adquisición. No existen circunstancias
subjetivas en el adquirente que permitan albergar la duda de que se ha escogido
este procedimiento de venta de unidad productiva como medio para defraudar los
intereses de los acreedores.
c) Garantías laborales: el art. 149.1.3ª párrafo 2º
"in fine" de la LC establece que en caso de enajenación de unidades
productivas " en todo caso serán oídos por el juez los representantes de
los trabajadores ", garantía observada mediante el traslado efectuado al
legal representante de los trabajadores, y que dio lugar a su escrito de 16 de
mayo de 2014, en el que expresó su conformidad con la oferta de la entidad
mercantil Morewith Investments, S.L.
SEGUNDO.- Exposición de las ofertas y de las objeciones
presentadas.
A) Oferta de la entidad mercantil Morewith Investments,
S.L.
9. La oferta presentada en este Juzgado por la
Administración Concursal el día 15 de julio de 2013 en nombre de la entidad
mercantil Morewith Investments, S.L., conforme a lo previsto en el plan de
liquidación, se caracteriza por los siguientes extremos: a) Alcance de la
oferta: señala que los bienes que forman parte de la unidad productiva son los
siguientes: (i) Terrenos de la Fábrica de Macael; (ii) Nave Fábrica y oficinas;
(iii) Nave de Tempo; (iv) Nave balaustradas; (v) Instalaciones técnicas y otras
instalaciones (partida completa); (vi) Maquinaria (partida completa); (vii)
Utillaje (partida completa); (viii) Mobiliario (partida completa); (ix)
Elementos de transporte (partida completa); (x) Existencias (partida completa);
(xi) Participaciones en asociaciones de la Comarca; y (xi) Arrendamiento con el
ayuntamiento de la cantera de blanco.
b) Condiciones de la oferta: son las siguientes:
1.- Precio: 976.991,05 euros.
2.- Forma de pago: se descompone en dos formas de pago:
(i) pago en metálico de 250.000 euros, en el plazo máximo de 60 días a contar
desde el día que comuniquen al adquirente la aceptación de la oferta, siempre
que los bienes se transmitan libres de todo tipo de cargas; (ii) pago de la
cantidad restante de 726.991,05 euros durante los 5 años siguientes, con una
periodicidad semestral, mediante 10 pagarés por importe de 72.699,10 euros cada
uno.
3.- Los bienes se transmitirán libres de toda carga.
4.- Plazo de validez de la oferta: 31 de mayo de 2013.
10. La oferta de la entidad mercantil Morewith
Investments, S.L. fue objeto de traslado a las partes para que alegaran lo que
tuvieran por conveniente, tras lo cual el Procurador de los Tribunales don
David Barón Carrillo, actuando en nombre y representación de la entidad
mercantil Garasa-Esñeco, S.A.U., presentó el día 3 de septiembre de 2013 en
este Juzgado escrito en el que efectuaba las siguientes observaciones: a) El
precio ofertado es notablemente inferior al valor contable o al valor del
informe de la Administración Concursal de los bienes que forman parte de la
unidad productiva. Así, indica que únicamente las existencias están valoradas
en un valor superior a 10.000.000 euros, o las naves y terrenos en más de
1.000.000 euros, mientras que el precio ofertado es de 976.991,05 euros.
Además, la oferta no incluye ninguna referencia al uso de la marca
"Tino", ni al valor de este uso, ni a su adquisición o no.
b) Uno de los adquirentes, don Juan Francisco, apoderado
solidario de la entidad mercantil Morewith Investments, S.L., tiene una
vinculación, al menos familiar, con uno de los propietarios de TINO, don
Alberto, lo que emborrona un poco la valoración de las posibilidades de venta
de los bienes objeto de la unidad productiva, cosa que no ocurriría si la venta
se realizare a través de una entidad especializada.
c) No existe motivación respecto de la imposibilidad de
venta de las existencias por un precio superior al ofertado. De esta forma,
considera que la venta de la unidad productiva al precio ofertado podría
conculcar el derecho de los acreedores a obtener el máximo precio por el activo
de la concursada.
d) Debería existir una garantía del pago del precio
aplazado, bien mediante la concesión de una promesa unilateral e irrevocable de
prenda sin desplazamiento de la posesión sobre las existencias objeto de
compra, bien mediante la constitución de garantía hipotecaria sobre los
inmuebles objeto de la oferta. Además, debe tenerse en cuenta que la venta se
realiza con la condición de que todos los bienes queden liberados de sus
cargas, lo que hace que sea difícil que los créditos ordinarios puedan
disfrutar de algo del precio de compra, habida cuenta del número de créditos
que cuentan con privilegio especial y de su preferencia de cobro.
e) Los representantes de los trabajadores deberían
prestar su consentimiento expreso a la venta de la unidad productiva planteada.
f) No existe conocimiento de si la oferta sigue vigente,
por cuanto que el plazo dado para su validez ha pasado.
g) Las existencias deberían venderse a través de entidad
especializada, así como la venta debería realizarse mediante subasta
extrajudicial, sin perjuicio de aceptar la venta directa cuando con ella se
pudiera obtener el mejor precio.
11. Conferido el oportuno traslado a la Administración
Concursal de las observaciones presentadas por la representación procesal de la
entidad mercantil Garasa-Esñeco, S.A.U., aquélla presentó el día 4 de noviembre
de 2013 informe en el que contenía los siguientes extremos:
a) Ya se refirió en el escrito de solicitud de
autorización del día 15 de julio de 2013 que la oferta por la unidad productiva
era significativamente inferior al avalúo detallado en el inventario de bienes
y derechos a efectos liquidativos. Ahora bien, la oferta de la entidad
mercantil Morewith Investments, S.L. es la única oferta presentada hasta la
fecha.
b) La venta de la unidad productiva es la primera opción
legal prevista en el artículo 148.1 de la LC, y es la que se ha acogido en el
plan de liquidación aprobado judicialmente, por lo que hemos de estar a este
procedimiento de venta.
B) Oferta de la entidad mercantil Bosancontract, S.L.
12. Sin observar el procedimiento de enajenación previsto
en el plan de liquidación, que imponía la obligación de presentar las ofertas a
la Administración Concursal para que éste valorase conforme a los criterios
contenidos en el plan de liquidación cuál era la mejor, y posteriormente
sometiera al Juzgado la autorización respecto de la mejor oferta, el día 4 de
noviembre de 2013 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por la
entidad mercantil Bosancontract, S.L. en el que se ponía de manifiesto una oferta
por la adquisición de la unidad productiva, cuyos extremos más relevantes son
los siguientes: a) Alcance de la oferta: la oferta de la entidad mercantil
Bosancontract, S.L. lo es respecto de la unidad productiva que contenga las
siguientes partidas: (i) terrenos y naves de la fábrica de Macael (nave de
fábrica y oficinas, nave de tempo y nave balaustradas); (ii) arrendamiento con
el Ayuntamiento (cantera de mármol blanco); (iii) existencias (partida
completa); (iv) elementos de transportes (partida completa); (v) instalaciones
técnicas y resto de instalaciones (partida completa); (vi) maquinaria (partida
completa); (vii) utillaje (partida completa); (viii) mobiliario (partida
completa); y (ix) participaciones en asociaciones de la comarca.
b) Precio ofertado: 1.050.000,00 euros a abonar
íntegramente una vez comunicada la aceptación de la oferta y siempre y cuando
los bienes adquiridos se hallen libres de cargas y gravámenes.
13. Dado que no se había cumplido la previsión del plan
de liquidación de que la oferta se efectuara a la Administración Concursal para
que éste sometiera al Juzgado la autorización únicamente de la que consideraba
la mejor, se evacuó el referido traslado, que dio lugar al escrito de la
Administración Concursal de 11 de noviembre de 2013 por el que sometía a este
Juzgado la oferta de la entidad mercantil Bosancontract, S.L. por dos razones:
(i) la oferta económica de la entidad mercantil Bosancontract, S.L. es mejor
que la ofrecida por la entidad mercantil Morewith Investments, S.L.; (ii) el
pago al contado genera una tesorería inmediata para el concurso y evita el
riesgo de impago del precio aplazado; y (iii) la oferta de la entidad mercantil
Morewith Investments, S.L. no tiene garantía del pago del precio aplazado.
14. Sometida la oferta de la entidad mercantil
Bosancontract, S.L. al parecer de las partes personadas mediante el oportuno
traslado para que efectuaran las alegaciones que tuvieran por conveniente, se
presentaron las siguientes observaciones:
a) La entidad mercantil Garasa-Esñeco, S.A.U. (día 20 de
noviembre de 2013): las objeciones que puso de manifiesto fueron las
siguientes:
1.- El precio ofertado es notablemente inferior al valor
contable o al valor del informe de la Administración Concursal de los bienes
que forman parte de la unidad productiva. Así, indica que únicamente las
existencias están valoradas en un valor superior a 10.000.000 euros, o las
naves y terrenos en más de 1.000.000 euros, mientras que el precio ofertado es
de 976.991,05 euros. Además, la oferta no incluye ninguna referencia al uso de
la marca "Tino", ni al valor de este uso, ni a su adquisición o no.
2.- No existe el correspondiente informe de la
Administración Concursal sobre la oferta presentada, incumpliendo de esta
manera el plan de liquidación. La oferta está lejos de ser ventajosa para el
concurso, ya que apenas podrá servir para atender el pago de los créditos
contra la masa (7.159.525,20 euros).
3.- No existe motivación respecto de la imposibilidad de
venta de las existencias por un precio superior al ofertado. De esta forma,
considera que la venta de la unidad productiva al precio ofertado podría
conculcar el derecho de los acreedores a obtener el máximo precio por el activo
de la concursada. Además, debe tenerse en cuenta que la venta se realiza con la
condición de que todos los bienes queden liberados de sus cargas, lo que hace
que sea difícil que los créditos ordinarios puedan disfrutar de algo del precio
de compra, habida cuenta del número de créditos que cuentan con privilegio
especial y de su preferencia de cobro.
4.- Las existencias deberían venderse a través de entidad
especializada, así como la venta debería realizarse mediante subasta
extrajudicial, sin perjuicio de aceptar la venta directa cuando con ella se
pudiera obtener el mejor precio.
b) La TGSS (día 22 de noviembre de 2013): la asistencia
letrada de la TGSS considera que no puede aceptarse la oferta ya que existe una
gran diferencia entre el valor del déficit patrimonial y la oferta de la unidad
productiva, por lo que el precio de adquisición apenas podrá utilizarse para
pagar ni siquiera los créditos contra la masa, por lo que no preserva los
intereses de los acreedores.
c) La entidad mercantil Cajamar Cajas Rurales, S.C.C.
(día 22 de noviembre de 2013): la asistencia letrada de la entidad mercantil
Cajamar Cajas Rurales, S.C.C. considera que es preciso que la entidad ofertante
informe con concreción, de forma desglosada y por separado, acerca de la
cuantía que oferta por cada uno de los elementos integrantes de la misma.
d) La Agencia Tributaria de Andalucía (día 27 de
noviembre de 2013): la asistencia letrada de la Agencia Tributaria de Andalucía
efectuó las siguientes observaciones: 1.- La entidad ofertante y su
administradora están siendo objeto de investigación por el Juzgado Central de
Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional, en el seno del procedimiento de
diligencias previas número 224/2009, por delitos de blanqueo de capitales,
entre otros.
2.- La unidad productiva contiene entre otros bienes el
relativo al arrendamiento con el Ayuntamiento de Macael del derecho de
explotación de una cantera de mármol blanco. Pues bien: - Desde el punto de
vista de la legislación civil, hay que estar al contenido de las estipulaciones
del contrato de arrendamiento en relación con las causas de resolución de éste,
así como en relación con la cesión del contrato o la subrogación de un tercero
en la posición del acreedor. En este sentido, aun cuando se aprobara por el
Juzgado la oferta de la entidad mercantil Bosancontract, S.L., se requiere en
todo caso el consentimiento expreso del Ayuntamiento de Macael, titular de la
concesión y arrendador, y esto conforme al artículo 1.205 del Código Civil (en
adelante, CC).
- Desde el punto de vista de la legislación de minas,
deben observarse en el momento de la transmisión de derechos mineros los
artículos 126.1 y 127 del Real Decreto 2857/1978, Reglamento General de Minas
(en adelante, RGM), incluso los que adopten la forma de arrendamiento. Así,
para que sea viable la obtención de la autorización de la transmisión, los
eventuales adquirentes han de cumplir una serie de requisitos relativos a la
nacionalidad de la empresa y de los socios que componen su capital, así como de
solvencia técnica y financiera (artículos 113 a 127 del RGM. Pues bien, el
objeto social de la entidad mercantil Bosancontract, S.L. (" las
inversiones y construcciones de todo tipo en viviendas, terrenos, promociones
inmobiliarias de todo tipo "), totalmente desconectado de la explotación
de los recursos mineros, ofrece poca seguridad respecto de la capacidad legal y
la solvencia técnica de la entidad ofertante para dedicarse a la citada
actividad.
3.- La Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del
Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (en adelante, LPBCFT)
impone una serie de obligaciones tales como: - La obligación de informarse
sobre la titularidad real del capital de la sociedad adquirente (artículos 2.1,
3, 4 y 5 de la LPBCFT).
- La obligación de conocer exactamente la capacidad legal
de la entidad adquirente a los efectos de la legislación de minas (artículo 4.4
de la LPBCFT).
C) Nueva oferta de la entidad mercantil Morewith
Investments, S.L.
15. Sin observar el procedimiento de enajenación previsto
en el plan de liquidación, que imponía la obligación de presentar las ofertas a
la Administración Concursal para que éste valorase conforme a los criterios
contenidos en el plan de liquidación cuál era la mejor, y posteriormente
sometiera al Juzgado la autorización respecto de la mejor oferta, el día 19 de
noviembre de 2013 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por la
entidad mercantil Morewith Investments, S.L. en el que se ponía de manifiesto
una oferta por la adquisición de la unidad productiva, cuyos extremos más
relevantes son los siguientes:
a) El mantenimiento de todas las condiciones y términos
de la primera oferta.
b) La modificación de las siguientes condiciones:
1.- Precio: 1.060.000 euros.
2.- Forma de pago: a abonar íntegramente al contado, una
vez comunicada la aceptación de la oferta.
3.- Condiciones de adquisición: los bienes se adquirirán
libres de todas las cargas y gravámenes.
16. Dado que no se había cumplido la previsión del plan
de liquidación de que la oferta se efectuara a la Administración Concursal para
que éste sometiera al Juzgado la autorización únicamente de la que consideraba
la mejor, se evacuó el referido traslado, que dio lugar al escrito de la
Administración Concursal de 3 de abril de 2013 por el que sometía a este
Juzgado la oferta de la entidad mercantil Morewith Investments, S.L. por las
siguientes razones:
a) La venta de la unidad productiva es la opción
prioritaria del legislador conforme al artículo 149.1 de la LC.
b) El artículo 149.3 de la LC señala que de las varias
ofertas presentadas debe elegirse aquélla que garantice la continuidad de la
unidad productiva y de los puestos de trabajos, así como la mejor satisfacción
de los créditos de los acreedores.
c) La oferta de la entidad Morewith Investments, S.L.
cumplen los parámetros indicados por las siguientes razones: 1.- Es la más
elevada económicamente.
2.- La venta de la unidad productiva permite la
recuperación de puestos de trabajo en la zona, así como un ahorro de los costes
que el mantenimiento de la unidad productiva está generando contra la masa.
3.- El riesgo de que la entidad ofertante pierda su
interés en la unidad productiva, ya que a medida que pasa el tiempo se produce
una devaluación de los activos, como lo demuestra que el valor contable a fecha
31 de diciembre de 2013, el valor neto contable de los bienes integrantes de la
unidad productiva ha pasado de 13.120.850,56 euros a 5.565.141,83 euros.
17. Sometida la oferta de la entidad mercantil Morewith
Investments, S.L. al parecer de las partes personadas mediante el oportuno
traslado para que efectuaran las alegaciones que tuvieran por conveniente, se
presentaron las siguientes observaciones:
a) Don Olegario, legal representante de los trabajadores
de TINO (día 16 de mayo de 2014): en la representación asumida, indicó que
aceptaban la oferta de la entidad mercantil Morewith Investments, S.L. por ser
la más beneficiosa para los intereses de los trabajadores.
b) La entidad mercantil Garasa-Esñeco, S.A.U. (día 12 de
junio de 2014): la asistencia letrada de la entidad mercantil Garasa-Esñeco,
S.A.U. insiste en las manifestaciones efectuadas en los escritos presentados
los días 3 de septiembre y 20 de noviembre de 2013, y pone el acento sobre dos
observaciones:
1.- La oferta no incluye ninguna referencia al uso de la
marca "Tino", ni al valor de este uso, ni a su adquisición o no.
2.- Debe tenerse en cuenta que la venta se realiza con la
condición de que todos los bienes queden liberados de sus cargas, lo que hace
que sea difícil que los créditos ordinarios puedan disfrutar de algo del precio
de compra, habida cuenta del número de créditos que cuentan con privilegio
especial y de su preferencia de cobro.
c) La Agencia Tributaria de Andalucía (día 19 de junio de
2014): la asistencia letrada de la Agencia Tributaria de Andalucía efectuó las
siguientes observaciones:
1.- La unidad productiva contiene entre otros bienes el
relativo al arrendamiento con el Ayuntamiento de Macael del derecho de
explotación de una cantera de mármol blanco. Pues bien:
- Desde el punto de vista de la legislación civil, hay
que estar al contenido de las estipulaciones del contrato de arrendamiento en
relación con las causas de resolución de éste, así como en relación con la
cesión del contrato o la subrogación de un tercero en la posición del acreedor.
En este sentido, aun cuando se aprobara por el Juzgado la oferta de la entidad
mercantil Morewith Investments, S.L., se requiere en todo caso el
consentimiento expreso del Ayuntamiento de Macael, titular de la concesión y
arrendador, y esto conforme al artículo 1.205 del CC.
- Desde el punto de vista de la legislación de minas,
deben observarse en el momento de la transmisión de derechos mineros los
artículos 126.1 y 127 del RGM, incluso los que adopten la forma de
arrendamiento.
Así, para que sea viable la obtención de la autorización
de la transmisión, los eventuales adquirentes han de cumplir una serie de
requisitos relativos a la nacionalidad de la empresa y de los socios que
componen su capital, así como de solvencia técnica y financiera (artículos 113
a 127 del RGM).
2.- La LPBCFT impone una serie de obligaciones a cumplir
por la Administración Concursal tales como:
- La obligación de informarse sobre la titularidad real
del capital de la sociedad adquirente (artículos 2.1, 3, 4 y 5 de la LPBCFT).
- La obligación de conocer exactamente la capacidad legal
de la entidad adquirente a los efectos de la legislación de minas (artículo 4.4
de la LPBCFT).
18. Conferido el oportuno traslado a la Administración
Concursal de las observaciones presentadas por la representación procesal de la
entidad mercantil Garasa-Esñeco, S.A.U., aquélla presentó el día 24 de
septiembre de 2014 informe en el que contenía los siguientes extremos:
a) La cantidad a obtener con la venta de la unidad
productiva irán dirigidas a atender los créditos concursales, por cuanto que
las cargas que pesan sobre las fincas registrales número 4.312, 3.493 y 4.434
están canceladas de facto, por cuanto que el crédito dl que nacen ha sido
calificado como crédito subordinado.
b) La marca "Tino" no es de titularidad de la
entidad concursada.
19. Por último, conferido el traslado interesado por la
asistencia letrada de la Junta General de Andalucía al Ayuntamiento de Macael a
los efectos de que éste se pronunciara sobre el consentimiento a la transmisión
de los derechos de arrendamiento sobre la explotación de la cantera de mármol
blanco, así como sobre el mantenimiento de la concesión administrativa, éste
evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado por el
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Macael en este Juzgado el día 6 de
octubre de 2014, en cuyo seno se efectuaron las siguientes alegaciones:
a) El día 6 de febrero de 2007, el Ayuntamiento de
Macael, en calidad de concesionario minero de la concesionario minero de la
concesión denominada " GRUPO MINERO MACAEL NORTE Nº 39836 Y CINCO MAS
MACAEL SUR Nº 39837 Y MACAEL ESTE Nº 39838 ", y TINO, en calidad de arrendataria,
suscribieron un contrato de arrendamiento de la cantera o explotación
denominada " Rambla Orica-Cerro Arispe 109 " (documento número 1 del
escrito de 6 de octubre de 2014).
b) La cláusula novena del citado contrato de
arrendamiento regula el procedimiento que debe seguirse para la transferencia
de la cantera, así como los derechos que el Ayuntamiento de Macael ostenta y
devenga por razón de la misma (11% del precio o valor a favor del Ayuntamiento
de Macael). De tal forma, para la transmisión de la explotación de la cantera
es preciso que el arrendatario presente solicitud de transferencia, en la que
comunique el precio pactada, así como la identidad del adquirente, mostrando
éste último su solvencia técnica y económica. De esta forma, con posterioridad
se somete al Pleno del Ayuntamiento la concesión de la autorización
administrativa.
c) El Ayuntamiento de Macael ya ha recibido solicitud de
autorización de transferencia de TINO a favor de la entidad mercantil Morewith
Investments, S.L., siendo la primera valoración del Ayuntamiento favorable.
D) Objeto de esta resolución.
20. Pese a las tres ofertas presentadas, este auto
únicamente se centrará en la última de las presentadas, ya que en cumplimiento
estricto del punto 3.1 del plan de liquidación, este Juzgador ha de valorar
para su autorización la que la Administración Concursal considere mejor de las
ofertas presentadas, siendo ésta, según el parecer de la Administración
Concursal expresado en su escrito de 3 de abril de 2014, la mejorada de la
entidad mercantil Morewith Investments, S.L. Es decir, el plan de liquidación
señala que deberá someterse a la autorización del Juzgador únicamente la mejor
de las ofertas presentadas, y siendo ésta, a juicio de la Administración
Concursal y de conformidad con los criterios de valoración aprobados en el plan
de liquidación, la de la entidad mercantil Morewith Investments, S.L., este
Juzgador solamente ha de valorar si la oferta presentada es ajustada a Derecho
y al plan de liquidación, sin entrar a valorar la bondad de otras ofertas, ya
que este juicio, por virtud de las normas aprobadas en el plan del artículo 148
de la LC, ha de efectuarse por la Administración Concursal.
TERCERO.- Delimitación del perímetro de la unidad
productiva.
21. La primera labor que debe emprender el Juzgador a la
hora de autorizar o no autorizar la transmisión de la unidad productiva, es
definir los contornos de ésta, lo que se conoce como perímetro de la unidad
productiva. Dicha labor es fundamental para concretar los contratos que pueden
resultar afectados por la transmisión y los efectos de esta transmisión en las
obligaciones contractuales, para determinar los trabajadores afectados por una
posible sucesión de empresas, o para fijar el ámbito de las autorizaciones
administrativas involucradas en la enajenación. Esta definición además
contribuye a distinguir los supuestos de venta de unidad productiva, que se
rige por disposiciones específicas, de los supuestos de venta en globo de
bienes y derechos contenidos en el inventario, en el que la normativa aplicable
es distinta, si bien debe matizarse que la transmisión de la unidad productiva,
por mor del artículo 1.532 del CC, también puede efectuarse mediante una venta
en globo. Esta actividad de fijación del perímetro de la unidad productiva es obligada
como resulta de la conclusión alcanzada por el Encuentro de los Magistrados
Especializados en Asuntos de lo Mercantil celebrado en Granada los días 15, 16
y 17 de octubre de 2014: " Se entiende, por unanimidad, que corresponde al
Juez del concurso fijar el perímetro de la unidad productiva que es objeto de
venta. Incluye tanto el activo (bienes afectos a la unidad productiva), como el
pasivo laboral y de seguridad social, sobre los que recaiga el efecto legal de
la sucesión de empresa ".
22. La LC, antes de la reformas operada por el RDLey
11/2014, no contiene ni una definición clara de lo que ha de entenderse por
unidad productiva, ni proporciona elementos para componer un concepto genérico.
Es por ello que en ocasiones se haya acudido a la legislación
social para tratar de definir este concepto, lo que adolece del inconveniente
de aplicar una categoría social a un concepto meramente concursal. Utilizando
esta perspectiva, el AJM número 1 de Bilbao de 30 de abril de 2007 esbozó una
primera definición de unidad productiva: " Para resolver esta cuestión hay
que tener en cuenta que la Ley Concursal emplea en los arts. 100, 148 y 149
categorías semejantes a las que cita el art. 44.1 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores (ET), es decir, empresa, centro de trabajo y
unidad productiva. El concepto de empresa puede entenderse, atendiendo al art. 149
LC como el conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad,
que es susceptible de transmisión. Centro de trabajo es aquella parte de la
empresa con autonomía organizativa por contar con un poder de dirección y
unidad productiva aquella parte que disponga de autonomía de producción."
23. Dicha definición quizás adoleciera de ser excesivamente estricta,
desconociendo que la realidad de la unidad productiva engloba aspectos que van
más allá de la mera autonomía de la producción, como autonomía de decisión o
pasivos laborales afectos. Es decir, se centraba más en el aspecto puramente
productivo, sin trascender a la globalidad de la actividad que define el
devenir de una unidad productiva. Con el devenir de los tiempos, los Juzgados
de lo Mercantil han perfilado el concepto de unidad productiva fijándose en el
elemento fundamental de la actividad, acopiando dentro del concepto todo
aquello que es fundamental para que el conjunto de elementos esté dotado de
autonomía y permita la continuidad de la actividad para la que estaba
destinada. De esta forma, el AJM número 8 de Madrid de 20 de diciembre de 2013
sí que acoge el elemento de la actividad como base fundamental de la
definición, y considera la unidad productiva como " conjunto complejo y
extenso de bienes, derechos, contratos de trabajo y expectativas de negocio
".
24. De esta forma definimos la unidad productiva
atendiendo únicamente a la finalidad que persigue, la continuidad de la
actividad empresarial, objetivo perseguido por el legislador en la fase común
(el artículo 43.1 de la LC, antes de la reforma operada por el RDLey 11/2014,
señala que " en el ejercicio de las facultades de administración y
disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más
conveniente para los intereses del concurso "), o en la fase de liquidación
(el artículo 148.1 de la LC dispone que " la administración concursal
presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos
integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá
contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos,
explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios
del concursado o de algunos de ellos ", mientras que el artículo 149.1 de
la LC concreta que " De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso,
en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se
ajustarán a las siguientes reglas: 1ª El conjunto de los establecimientos,
explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de
servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo
informe de la administración concursal, el juez estime más conveniente para los
intereses del concurso su previa división o la realización aislada de todos los
elementos componentes o sólo de algunos de ellos. La enajenación del conjunto
o, en su caso, de cada unidad productiva se hará mediante subasta y si ésta
quedase desierta el juez podrá acordar que se proceda a la enajenación directa
"). El legislador, como puede comprobarse en las Exposiciones de Motivos
del RDLey 4/2014, del RDLey 11/2014 y de la Ley 17/2014, ha optado por la venta
de la unidad productiva como primera opción de liquidación, y ello con el
objetivo de mantener la continuidad de la actividad empresarial, entendiendo
esta continuidad como factor beneficioso para la sociedad, al evitar la
destrucción del tejido empresarial; de la entidad en concurso, al lograr la
continuidad bajo otro manto de la actividad así como un efectivo que es de
dudoso cobro en fase de liquidación; y de los trabajadores, que no ven
suprimidos sus puestos de trabajos.
25. En consecuencia, la unidad productiva se define por
la actividad empresarial que aglutina una serie de recursos materiales
(inmuebles, máquinas, utillaje, etc.), humanos (trabajadores, gestores, etc.) y
jurídicos (contratos, subvenciones, autorizaciones administrativas, etc.). Y en
el caso presente, dado que nos encontramos con que la pretendida unidad
productiva se vertebra alrededor de una actividad de explotación de derechos
mineros, los elementos componentes de esta unidad productiva forzosamente
habrán de venir representados por:
1) Recursos materiales: que son, sin duda, a los que se
refiere la oferta: (i) Terrenos de la Fábrica de Macael; (ii) Nave Fábrica y
oficinas; (iii) Nave de Tempo; (iv) Nave balaustradas; (v) Instalaciones
técnicas y otras instalaciones (partida completa); (vi) Maquinaria (partida
completa); (vii) Utillaje (partida completa); (viii) Mobiliario (partida
completa); (ix) Elementos de transporte (partida completa); y (x) Existencias
(partida completa).
2) Recursos humanos: la oferta no especifica los recursos
humanos que están orientados a la actividad de la unidad productiva, mas de la
lectura de la petición de autorización de la Administración Concursal y de las
razones esgrimidas para optar por la oferta de la entidad mercantil Morewith
Investments, S.L., así como de la concreta redacción del punto 3.1 del plan de
liquidación, que señala que la unidad productiva se transmitirá sin sucesión en
las obligaciones tributarias, hemos de llegar a la conclusión que engloba
también a los trabajadores actuales de TINO, y si ésta no tuviera trabajadores,
a los que contratará la entidad adquirente para el desarrollo de la actividad.
Así, el escrito de la Administración Concursal de 3 de abril de 2014 señala que
la oferta cumple con el objetivo del mantenimiento de los puestos de trabajo.
En este sentido, la oferta de la entidad mercantil Morewith Investments, S.L.
de 15 de julio de 2013, a la que se remite la nueva oferta, habla del
mantenimiento de 20 puestos de trabajo en su fase inicial, con posibilidad de
ampliar a 8 o 10 personas en la fase subsiguiente. También habla la oferta de
los puestos de trabajo derivados o indirectos que puede crear el mantenimiento
de la unidad productiva.
3) Recurso jurídicos: la oferta también especificó estos
recursos: (i) Participaciones en asociaciones de la Comarca; y (ii)
Arrendamiento con el ayuntamiento de la cantera de blanco.
26. En consecuencia, el perímetro de la unidad productiva
en este caso queda definido por la combinación de los recursos anteriormente
señalados, lo que facilita la concreción de los efectos de la autorización.
CUARTO.- Autorización de la venta de la unidad
productiva.
27. Definida la unidad productiva en los términos del
razonamiento jurídico anterior, el siguiente paso es pronunciarse sobre la
autorización solicitada. En esta decisión debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Que la venta de la unidad productiva es la opción
preferente del legislador concursal en cualquier estado del procedimiento
concursal, y más si estamos en fase de liquidación, como puede comprobarse si
atendemos a la Exposición de Motivos del RDLey 11/2014. Así se desprende de los
artículos 148.1 y 1491.1 de la LC antes transcritos. En este sentido, podemos
estar a lo argumentado por el AJM número 4 de Barcelona de 20 de marzo de 2014
(" La primera opción para liquidar los activo es la venta de la unidad
productiva, tal y como establecen los art. 148.1 y 149.1 LC, el primero de los
cuales se refiere a la venta a través de un plan de liquidación, como en el
presente caso, y el segundo a la venta través de la subasta de dicha unidad
patrimonial ") o al AAP Pontevedra (Sección 1ª), de 30 de enero de 2014
(" La consecución de esta meta inspira toda la regulación legal, hasta el
punto de que, incluso en fase de liquidación, la ley sigue procurando la
conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios
integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte
más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización
aislada de todos o alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las
soluciones que garanticen la continuidad de la empresa ").
b) Que lo dispuesto en el plan de liquidación aprobado
judicialmente constituye la norma reguladora del modo y forma en el que debe
producirse la venta de la unidad productiva. A este respecto me remito al
razonamiento jurídico primero de este auto. Es más, el procedimiento propuesto
por la entidad mercantil Garasa-Esñeco, S.A.U. es completamente incompatible
con el propósito perseguido por la venta de la unidad productiva, como ya lo ha
dicho el AAP Barcelona (Sección 15ª), de 14 de julio de 2014: " En efecto,
es cierto que en nuestro auto de 11 de marzo de 2013 (ROJ 736/2013) aceptamos
que la subasta prevista en el artículo 155.4º de la Ley Concursal puede
resultar incompatible con las previsiones del plan de liquidación si éste
contempla la venta global de la unidad productiva y que, en tal caso, ha de prevalecer
el plan sobre el concreto sistema de realización previsto en dicha norma.
Dijimos entonces lo siguiente al respecto: "Lo expuesto es incompatible
con la subasta prevista en el artículo 155.4 LC, invocada por la defensa de la
TGSS. Dice el precepto "La realización en cualquier estado del concurso de
los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en
subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor
con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa
o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que
él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio
especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del
concurso con la calificación que corresponda".
Por tanto, esta última norma debe interpretarse de forma
sistemática dentro del conjunto de normas que regulan la liquidación. Como ha
señalado la doctrina (Beltrán), cabe, por un lado, que las modalidades
excepcionales de satisfacción de los créditos con privilegio especial hagan
innecesaria la realización concursal de los bienes o derechos afectos al
privilegio especial. Por otro lado, durante la fase de liquidación la subasta
prevista en el artículo 155.4 será la forma de realización de los bienes sólo cuando
resulten de aplicación las reglas legales supletorias y se proceda a su venta
individualizada. Cuando se proceda a una enajenación global de la empresa,
dentro o fuera de un plan de liquidación, es perfectamente posible la ejecución
colectiva y se aplicarán entonces las reglas del plan de liquidación o la regla
legal supletoria primera. La cancelación es la consecuencia necesaria de la
realización del bien afecto al privilegio especial, realización que, en el
presente caso, tiene lugar mediante la venta de la unidad productiva, que
comprende el bien afecto.
En definitiva, el artículo 155, que se encuentra ubicado
sistemáticamente en la sección que regula "el pago a los acreedores"
contempla tanto reglas de pago, que necesariamente ha de respetarse cualquiera
que sea la forma y el momento en que se realizan los bienes, como reglas o
sistemas de enajenación. Sólo respecto de estas últimas puede prevalecer, según
los casos, el plan de liquidación. Entre esas reglas de pago indisponibles se
encuentra el artículo 155.3.2º de la Ley Concursal, por el que "si un
mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio
especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para
cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades
previstos en su legislación específica para su oponibilidad a teceros".
" c) En consecuencia con lo anterior, debe rechazarse la propuesta de la
entidad mercantil Garasa- Esñeco, S.A.U. respecto del procedimiento escogido
para la venta de la unidad productiva, por cuanto que una vez aprobado el plan
de liquidación, hemos de estar a las normas aprobadas. Por otro lado, la
entidad mercantil Garasa-Esñeco, S.A.U. debería haber formulado esta oposición
en el momento en el que se le dio traslado del plan de liquidación. En este
mismo momento también debería haber formulado la oposición relativa a que la
venta de las existencias se realice a través de una entidad especializada.
d) Por último, debe tenerse presente que el objeto de
esta resolución es la concesión de la autorización o no sobre la oferta de la
unidad productiva presentada por la Administración Concursal, de acuerdo con lo
dispuesto en el plan de liquidación, y la fijación de los efectos de esta
transmisión en el supuesto de que se acceda a la petición. A este respecto, no
incumbe a esta resolución valorar la imposibilidad o no de vender las
existencias a un precio superior al ofertado o el procedimiento de venta de las
existencias. Este Juzgador debe valorar para la concesión de la autorización
los criterios contenidos en el artículo 149.1.3º de la LC, a su vez contenidos
en el plan de liquidación:
1.- Que la oferta garantice la continuidad de la unidad
productiva, y en su caso, de los puestos de trabajo.
2.- Que la oferta garantice la mejor satisfacción de los
créditos de los acreedores.
28. Respecto del valor de las observaciones debe
recordarse lo que dice el AJM número 8 de Madrid de 20 de diciembre de 2013:
" (18).- Valor de las observaciones. Cuando el art. 188 LC admite que las
partes personadas puedan poner de manifiesto su opinión sobre la solicitud de
autorización judicial instada en algún asunto por la AC, no significa que ese
trámite se convierta en un proceso controversial plenario, de suerte que el
Juez tenga que pronunciarse sobre todas y cada una de dichas observaciones, y
resolverlas puntualmente. La autorización del art. 188 LC es tan solo una
manifestación de la relación especial entre dos órganos del concurso, el Juez y
la AC, donde aquel valora la conveniencia de su concesión, según los intereses
del concurso, para lo que puede sopesar aquellas observaciones con tenerlas a
la vista, sin necesidad de resolverlas o contestarlas.
(19).- La anterior doctrina es algo matizable cuando se
acude, vía autorización, a un acto de liquidación anticipado a su fase, art.
43.2 LC (el que, por cierto, no impone el traslado a las partes personadas de
la solicitud de autorización, traslado asentado meramente en la previsión
general del art. 188 LC), ya que precisamente por su naturaleza de acto de
liquidación concursal, se apareja más bien a las previsiones observables de un
plan de liquidación, del art. 148 LC, cuya resolución da lugar incluso a un
recurso de apelación específico, lo que parece evidenciar que se erigen en
cuestiones cuasi controversiales. Desde esa perspectiva híbrida, entre el art.
188 y el 148 LC, de las manifestaciones de los personados, se examinarán las
realizadas. " 29. No existe objeción respecto del cumplimiento del primer
factor a tener en cuenta, el mantenimiento de la actividad y de los puestos de
trabajo. Es más, el representante de los trabajadores comunicó su preferencia
por la oferta de la entidad mercantil Morewith Investments, S.L., precisamente
por ser la que mejor se ajustaba a la defensa de sus intereses. Las objeciones
opuestas por la entidad mercantil Garasa-Esñeco, S.A.U. y la TGSS se centran en
el segundo factor, que la oferta garantice la mejor satisfacción de los
créditos de los acreedores. Así, señalan que el precio que pueda obtenerse apenas
servirá para satisfacer los créditos contra la masa, por lo que los acreedores
ordinarios se verán profundamente perjudicados. Además, señalan que los
titulares de los créditos con privilegio especial, que representan las cargas
de las fincas incluidas en la unidad productiva, podrán lograr la satisfacción
de sus créditos por separado, por lo que la situación en la que se encuentran
los acreedores ordinarios dista mucho de ser la más beneficiosa. Pues bien,
esta objeción debe rechazarse por los siguientes motivos:
a) Porque la venta de la unidad productiva es la primera
opción acogida en el plan de liquidación y a ésta debemos estar. Dicha opción
se revela beneficiosa para la sociedad, pues no es necesario acudir a la
liquidación de una unidad productiva con los efectos perniciosos que ello
conlleva; para la comarca, que puede disfrutar de la generación de puestos de
trabajos indirectos; para la propia sociedad, pues no está demostrado que otro
procedimiento de liquidación conllevaría la obtención de un mayor pecunio para
satisfacer las deudas de sus acreedores; y para los trabajadores, que no ven
suprimidos sus puestos de trabajos.
b) Porque no es cierto que los bienes que forman parten
de la unidad productiva den lugar a créditos con privilegio especial, ya que la
Administración Concursal ha manifestado que los titulares de los créditos que
pesan sobre las fincas registrales número 4.312, 3.493 y 4.434 lo son de
créditos subordinados, y no de créditos contra la masa.
c) Porque la devaluación constatable del valor de los
bienes muebles e inmuebles contenidos en la unidad productiva, augura que el
producto de su liquidación no será tan beneficiosa como consideran los
objetores.
d) Porque el precio en la venta de una unidad productiva
es el que el mercado esté dispuesto a pagar. De ahí que, garantizada la
publicidad del procedimiento de venta de la unidad productiva, así como
especificada la necesidad de presentar ofertas a la Administración Concursal,
nadie ha ofrecido más precio por la unidad productiva en cuestión. A este
respecto, resulta muy útil recordar lo que razonó el AJM número 8 de Madrid de
20 de diciembre de 2013: " De entrada, ya se ha señalado que la gestión de
venta y la responsabilidad por ello, corresponde a la AC, encargada exclusiva de
los actos de liquidación concursal, y que la observancia final de los
equilibrios prestacionales del negocio por el que se articula la realización de
la unidad productiva de GRUPO MAEMODA (BLANCO), es cuestión que atañe a la
misma. Lo relevante es que finalmente un activo vale en el mercado lo que
alguien está dispuesto a pagar por él, y tras la intensa publicidad de la
intención de enajenar, la única oferta lograda es la de FAWAZ ABDULAZIZ
ALHOKAIR COMPANY. Si el precio ofrecido se considera irrazonablemente bajo (sus
circunstancias objetivas fueron analizadas en el RRJJ de esta resolución), lo
que puede hacerse por los interesados es presentar otros potenciales
adquirentes que deduzcan ofertas superiores, lo que hasta ahora no ha sido
hecho.
En cuanto al valor del Inventario de la masa activa del
Informe de la AC y su comparación con el precio ofrecido por la unidad
productiva, debe decirse que, quizás, eso sea más bien una cuestión que atañe a
los criterios de valoración de aquel Informe que la oferta misma. No puede
juzgarse la razonabilidad económica del precio ofrecido por comparación con una
valoración más que peculiar del Inventario, basado fundamentalmente en
participaciones sociales de otras sociedades del grupo sin corrección de su
valor. Si existe error, no está en la oferta, estaría en la valoración del
Inventario. " e) Porque la venta de la unidad productiva permitirá la
reducción del importe de los créditos contra la masa, al no ser necesario el
mantenimiento de la unidad productiva, ni generarse nuevos créditos como
consecuencia del mantenimiento de la unidad productiva.
30. Visto lo anterior, procede autorizar la enajenación
de la unidad productiva definida en el razonamiento jurídico anterior, conforme
a las condiciones de la oferta presentada por la entidad mercantil Morewith
Investments, S.L. en fecha 19 de noviembre de 2013, con las modulaciones que
expondré en el siguiente razonamiento jurídico.
QUINTO.- Efectos de la autorización.
A) Efectos sobre los derechos y cuotas de la SS, así como
sobre los derechos tributarios.
31. Si bien es cierto que la oferta no contiene una
concreta referencia a los trabajadores y a la petición de no subrogación del
adquirente en los derechos y cargas tributarias y de la SS, lo cierto es que en
el razonamiento jurídico tercero, hemos concluido que la oferta afecta al
mantenimiento de 20 puestos de trabajo, lo que hace necesario valorar los
efectos de la transmisión respecto de las cuotas de la SS, máxime cuando el
punto 3.1 del plan de liquidación sí que hace referencia a estas cuestiones. La
interpretación del artículo 149.2 de la LC, tras la reforma operada por el
RDLey 11/2014, no ofrece ninguna duda, y así lo han considerado los magistrados
especialistas en asuntos de lo mercantil en su Encuentro celebrado en Granada
los días 15, 16 y 17 de octubre de 2014 cuando señalaron que " La mayoría
entiende que el artículo 146 bis será siempre aplicable en todos los supuestos
de liquidación, tanto si se lleva a cabo conforme un plan de liquidación o a
tenor de las normas supletorias ", siendo que dicho precepto se remite en
el caso de las cuotas de la SS al nuevo artículo 149.2 de la LC, en el que se
recoge que tendrán el tratamiento de una sucesión de empresas, y que, por
tanto, serán asumidas por el adquirente. En este caso, el adquirente quiere que
la adquisición sea libre de toda carga o gravamen.
32. Ahora bien, esta postura no era la mantenida por los
Tribunales antes de la reforma de la LC operada por el RDLey 11/2014, ya que
respecto de la subrogación del adquirente en las cuotas de la SS, existían dos
posturas bien diferenciadas: a) Partidarios de la inclusión de la cláusula de
no subrogación en las cuotas de la SS: los argumentos contenidos para mantener
esta postura son los que recogí en mi AJM número 1 de Palma de Mallorca de 14
de noviembre de 2013: 1.- " La decisión sobre la autorización de la venta
de la unidad productiva no ha de agotarse en los estrictos términos del
artículo 149.2 LC, sino que ha de ir más allá, teniendo presente que, conforme
a las normas del artículo 148 LC, los bienes han de enajenarse libre de cargas.
Lo anterior se defiende desde la posición, también defendida por la Letrada de
la Administración de la Seguridad Social, de que es aplicable por analogía el
artículo 149.2 LC. Así, el Auto del Juzgado de lo Mercantil citado indica que
" Ahora bien, es criterio de este juzgador que la competencia del juez del
concurso a la hora de aprobar la venta de la unidad productiva, no se agota a
los estrictos términos del art. 149.2 LC, tal como plantea la TGSS sino que la
competencia objetiva va más allá debiendo pronunciarse sobre los efectos que se
derivan de esa venta pues el art. 149.2 LC no lo limita, estableciendo por otra
parte el art. 148 LC que los bienes deben venderse libres de toda carga y
gravamen. Además, por el principio de seguridad jurídica que debe regir en las
relaciones mercantiles pues el comprador debe conocer exactamente qué es lo que
compra y cuáles son sus responsabilidades a fin de formar su convicción y
emitir libre y conscientemente su consentimiento y proponer una oferta ".
En este mismo sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 29 de noviembre de
2007 citada por la Administración Concursal concluye que " Al Juez del
concurso le corresponde no sólo aprobar el plan de liquidación, conforme al
art. 148 LC, sino también dictar los autos de adjudicación correspondientes al
activo realizado en la liquidación, y tanto en uno como en otro puede
pronunciarse sobre los efectos o las condiciones en que se enajena una unidad
productiva, en aplicación de la normativa concursal, en este caso el art. 149.2
LC. Fuera del concurso, el Juez Mercantil carece de competencia para decidir
sobre la procedencia de la consideración de sucesión de empresa en caso de
transmisión de una unidad productiva, a los efectos de que el adquirente se
subrogue en las deudas de la Seguridad Social preexistentes, pero si la
enajenación se realiza en la fase de liquidación de un concurso, es lógico que
sea el Juez del concurso quien aplicando la normativa concursal se pronuncie
sobre el alcance de la sucesión de empresa. En el ejercicio de esta competencia
es lógico que se pronuncie sobre alguna cuestión de naturaleza administrativa o
social pues, en la medida en que están directamente relacionadas con el concurso
o son necesarias para el buen fin del procedimiento concursal, son cuestiones
prejudiciales respecto de las que tiene extendida su competencia conforme al
art. 9 LC "." 2.- " La sucesión de empresas a las que se refiere
el artículo 149.2 LC lo es sólo a los efectos laborales, lo que no atañe a
otras deudas. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 16 de
diciembre de 2009 argumenta que: "Como ya hacíamos en la resolución de
referencia, hemos de distinguir entre el régimen legal de sucesión de empresa
respecto de los créditos de la TGSS dentro y fuera del concurso de acreedores.
Fuera del ámbito concursal la normativa legal propia, en concreto los arts. 104
y 127.2 TRLGSS, expresamente prevé que respecto de los créditos que la TGSS
tuviera por cotizaciones, cuando se produzca una transmisión de la empresa o de
una unidad productiva, existirá sucesión de empresa y consiguientemente el
adquirente es responsable solidario del pago de las deudas con laSeguridad
Social generadas por la empresa o la unidad productiva que adquiere. Una
previsión paralela a ésta podemos encontrarla en el actual art. 42 LGT,
respecto de los créditos tributarios, y en el art. 44 ET, respecto de los
créditos laborales.
Pero este régimen general, que se regula por la normativa
sectorial, queda afectado o alterado en caso de concurso de acreedores, en la
medida que en ese caso la norma especial es la concursal, que regula y
condiciona la sucesión de empresa en el caso de que la liquidación, realizada
dentro de un plan de liquidación (art. 148 LC) o por aplicación de las reglas
supletorias del art. 149 LC, se lleve a cabo mediante la enajenación del
conjunto de la empresa o de una unidad productiva." " 3.- " La
transmisión de la unidad productiva debe efectuarse libre de carga, ya que de
lo contrario se burlaría el propósito de las normas liquidativas, siendo que
las normas concursales tienen carácter especial respecto de las normas
sectoriales o tributarias. En este sentido, se argumenta que el propósito de la
enajenación es servir de medio para la obtención de líquido con el que poder
hacer frente al pago ordenado de los acreedores, evitando que por la vía de la
subrogación se afecte a la "par conditio creditorum". La venta de la
unidad productiva ha de efectuarse libre cargas y gravámenes, ya que la
enajenación no supone una subrogación del adquirente en la posición de la
entidad concursada, sino un medio para satisfacer ordenadamente y con sumo
respeto de la "par conditio creditorum", los créditos de los acreedores.
No existe justificación razonable, salvo que el crédito fuera de los
privilegiados por razón de una garantía real, para que los créditos de la
Seguridad Social hayan de ser satisfechos por un no concursado y fuera del
procedimiento concursal. En este sentido, el AAP Córdoba (Sección 3ª), de 8 de
octubre de 2013 señala que "el artículo 149.3 de la Ley Concursal, que en
su nueva redacción establece que "el auto de aprobación del remate o de la
transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por
lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la
cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de
créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo
90". Además, el propio artículo 55.1 LC hace referencia expresa también al
momento de aprobación del plan de liquidación, como límite temporal para la
continuación de procedimientos administrativos de ejecución y ejecuciones
laborales.
Por tanto, puede considerarse pacífico que en la
liquidación todos los bienes que formen parte de la masa activa se enajenan
libres de cargas y su producto se destina a incrementar la masa activa a favor
de todos los acreedores, en aras del principio de la "par conditio
creditorum"". En este mismo sentido la SAP Barcelona (Sección 15ª),
de 16 de diciembre de 2009 señala que: "La venta de empresa o de una
unidad productiva no deja de ser un medio de realización, dentro de la
liquidación concursal, de los bienes y derechos de contenido patrimonial del
deudor concursado, alternativo a la enajenación individualizada o por lotes de
los distintos elementos de la masa activa. De hecho, tal y como se recoge en la
exposición de motivos, "la ley procura la conservación de las empresas o
unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su
enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del
concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus
elementos componentes, con preferencia a las soluciones que garanticen la
continuidad de la empresa" (E.m VII LC).
Es precisamente el beneficio generalizado que produce la
continuidad de la empresa, en la medida en que contribuye a conservar total o
parcialmente los puestos de trabajo, lo que consiguientemente evita mayores
gastos para la masa derivados de la extinción de los contratos de trabajo y
genera riqueza al seguir operando empresarialmente en el mercado, el que lleva
al legislador a favorecer esta forma de realización.
Primero, el art. 149.1.1ª LC, al regular las reglas
legales supletorias de la liquidación, antepone claramente la venta de empresa
o de unidades productivas a la enajenación aislada o en lotes de los elementos
del activo. Y después, el art. 149.2 LC regula los efectos de tales ventas de
empresa o de unidades de producción, disponiendo que "se considerará, a
los efectos laborales, que existe sucesión de empresa", sin perjuicio de
reconocer al Juez del concurso la facultad de "acordar que el adquirente
no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones
pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de
Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatutos de los
Trabajadores".
Con ello, claramente, la Ley Concursal parte de la
premisa de que la enajenación de la empresa o de la unidad productiva dentro de
la liquidación se hace libre de deudas, esto es, el adquirente no se subroga en
las deudas del concursado, sin perjuicio de las garantías reales que puedan
gravar alguno de los bienes muebles o inmuebles incorporados a la empresa o
unidad productiva. A estos efectos, la venta de la empresa o de una unidad
productiva tiene el mismo régimen que la realización individualizada o en lotes
de los elementos que componen el activo, pues el adquirente las recibe libre de
cargas, salvo las reales que graven alguno de los bienes adquiridos. Y ello es
así como consecuencia de la lógica del concurso que busca dar una solución
común al problema ocasionado con la insolvencia del deudor común para sus
acreedores, articulando unprocedimiento que facilite un convenio y, si no es
posible o no se llega a cumplir, una liquidación universal del activo del
deudor. La liquidación concursal va encaminada a la realización de la masa
activa para con lo obtenido pagar a los acreedores, afectados por el principio
de la par condicio creditorum, según las reglas de pago derivadas de la
clasificación de créditos y de la existencia de créditos contra la masa. En
esta lógica, los acreedores cobran dentro del concurso y con lo obtenido de la
realización del activo, por el orden derivado de la clasificación de sus
créditos, sin que, salvo en el caso de quienes tengan garantizado el crédito
con una garantía real, tengan derecho a hacerlo de los terceros que adquieran
los bienes realizados o la empresa o unidad productiva, caso de optarse por tal
forma de realización, pues de otro modo, se alteraría la par condicio
creditorum.
Así se entiende que, bajo esta lógica del concurso, el
art. 149.2 LC regule la única excepción a este principio general de que la
transmisión de la empresa o de una unidad productiva no constituye propiamente
una sucesión de empresa. Según este precepto tan sólo a efectos laborales se
considerará que existe sucesión de empresa, y por ello el adquirente responderá
durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la
adquisición que no hubieren sido satisfechas (art. 44.3 ET), en este caso con
la liquidación concursal.
No obstante, el art. 149.2 LC permite que el juez en el
auto de adjudicación pueda acordar que el adquirente no se subrogue en la parte
de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la
enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad
con el art. 33 ET. Esto es, el importe de los salarios e indemnizaciones que
conforme al art. 33 ET pagó el FOGASA, como consecuencia del concurso del
empresario empleador, y que tendría derecho a subrogarse para repetir contra el
deudor concursado, no será reclamable del adquirente de la empresa o unidad
productiva si ha sido liberado de esta obligación por el Juez del concurso.
" 4.- " La venta de la unidad productiva libre de cargas es
respetuosa con la Directiva 2001/23/CEE. En este sentido, el Auto del Juzgado
de lo Mercantil número 9 de Barcelona de 23 de julio de 2013 dispone que
"Dicha interpretación es acorde, además, con la los principios que
representa la Directiva 2001/23/CE, la cual distingue entre la transmisión de
una unidad productiva, y la adjudicación como resultado de un procedimiento de
insolvencia. Esta distinción no es casual, en la primera, impone al adquiriente
la responsabilidad de las deudas (art. 3 y 4 de la Directiva), mientras que en
la segunda (art. 5 de la Directiva) libera de esa obligación a quien se
adjudica como resultado de dicho proceso de insolvencia, y de forma más
concreta, el apartado b) del memorando prevé que la modificación de las
obligaciones contempladas en los artículos 3 y 4 de la Directiva, se haga
cuando la adjudicación tenga como fin la salvaguarda de empleo asegurando la
supervivencia de la unidad productiva. Esto no es otra cosa que recoger lo que
establece la exposición de motivos de la LC: "conservación de la actividad
profesional o empresarial del concursado." ". " b) Partidarios
de la no inclusión de la cláusula de no subrogación en las cuotas de la
Seguridad Social por parte del adquirente de la unidad productiva: los
argumentos contenidos para mantener esta postura son los que recogí en mi AJM
número 1 de Palma de Mallorca de 14 de noviembre de 2013: 1.- " No existe
cláusula legal habilitante para que el Juez del Concurso acuerde la no
subrogación en las cuotas de la Seguridad Social por parte del adquirente de la
unidad productiva. Se afirma que esta facultad está concedida a la
Administración. En este sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1
de Granada de 24 de junio de 2013 citado argumenta que: "El juez del
concurso no puede, por no existir cláusula legal habilitante para ello, acordar
que la parte compradora no se subrogue en cantidad superior o por concepto
distinto al propio de sucesión de empresas.
Este tribunal no puede eximir a la parte compradora del
cumplimiento de las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otro
tipo que eventualmente pudiere asumir como consecuencia de la adquisición de la
unidad productiva (...) Ello no implica forzosamente que la empresa adquirente
quede automáticamente subrogada en las obligaciones de orden tributario y en
las de seguridad socil devengadas en fecha anterior a la transmisión como
consecuencia de ésta, pero no puede excluirse dicha posibilidad, que en todo
caso deberá determinarse por la Administración, y eventualmente por los órganos
jurisdiccionales contencioso-administrativos, conforme a su legislación específica."
" 2.- " En base al artículo 9 LC, los Juzgados de lo Mercantil no
resultan competentes para resolver en relación a la impugnación de la
resolución por la que se derive la responsabilidad solidaria a una empresa que
haya adquirido activos de una entidad concursada, habiéndose especificado en el
contrato de compraventa que la entidad compradora no se hacía cago de las
cuotas de Seguridad Social anteriores a la firma del contrato. En este sentido,
la Letrada de la Administración de la Seguridad Social citó de forma incorrecta
el ATS Sala de Conflictos de 20 de julio de 2012, ya que pone en palabras del
TS, lo que no es más que el informe del Ministerio Fiscal. Incurre en el mismo
error el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada de 24 de junio de
2013. En efecto, la postura del Alto Tribunal respecto de la posibilidad de
autorizar la no subrogación de las deudas de la Seguridad Social es nítida y
frontalmente contraria a la que se ha expuesto por la Letrada de la
Administración de la Seguridad Social, ya que este auto en realidad aclara que:
"El art. 149.2 LC en los casos de sucesión de empresas no recoge la
responsabilidad por deudas con la Seguridad Social, que expresamente fueron
excluidas en el contrato de venta autorizado judicialmente, por lo que no
concurre responsabilidad solidaria de ANJAMA con AURGI, en base a la
legislación concursal, con respecto a las cuotas devengadas con anterioridad a
la venta, por lo que ninguna relación tiene el juez del concurso con la
cuestión que se introduce en el proceso contencioso administrativo, y tampoco
se plantea, en este caso, una cuestión prejudicial administrativa relacionada
con el concurso (art. 9 LC).
Esta especialidad de la norma concursal tiene un profundo
sustento en el mantenimiento productivo de la unidad de negocio transmitida,
intentando evitar el mayor número de cargas posibles en beneficio de los
trabajadores y de la economía en general, por ello la Ley Concursal es más
restrictiva con las deudas de la Seguridad Social, pues se parte de que la
unidad productiva transmitida es viable económicamente, lo que podría no
ocurrir si su balance tuviese que acoger como pasivo, deudas provenientes de la
Seguridad Social, por un período anterior a la venta.
Por tanto, la derivación de la responsabilidad solidaria
efectuada por la TGSS contra ANJAMA no tiene sustento en la normativa concursal
ni tiene el carácter de prejudicial, por lo que ningún pronunciamiento se puede
impetrar de los Juzgados de lo Mercantil." " 33. Este Juzgador acoge,
por resultar más acorde a la finalidad del concurso de acreedores, a la
normativa comunitaria, a la jurisprudencia del Alto Tribunal y a la benéfica
trascendencia de esta decisión para la economía y el tráfico mercantil, la
primera de las posturas, que por otro lado es la que acoge el plan de
liquidación. No puede acogerse la postura defendida por los partidarios de la
subrogación, por cuanto que parte de una interpretación equivocada de la
resolución del Alto Tribunal, el cual, conviene recordar, únicamente se
pronuncia sobre la competencia en un conflicto negativo de jurisdicción
planteado entre un Juzgado de lo Mercantil y un Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo, vedando que se pueda impetrar del Juzgado de lo
Mercantil la tutela judicial de una reclamación que se dirige contra el
adquirente, persona no concursada.
Ahora bien, a esta conclusión llega el Alto Tribunal tras
proclamar que la LC es norma especial y que la venta de la unidad productiva ha
de hacerse libre de cargas, pudiendo autorizarse la venta con supresión de la
subrogación por el adquirente en los créditos contra la Seguridad Social. Es
cierto, y así lo he manifestado al principio de este razonamiento jurídico, que
tras la reforma de la LC operada por el RDLey 11/2014, existe una previsión específica
de sucesión de empresas a efectos de las cuotas de la SS, previsión que
desactivaría el artículo 5.1 de la Directiva 2001/23/CEE, pero dicha previsión
es aplicable, conforme a la DT 1ª.2 del RDLey 11/2014, únicamente respecto de
los procedimientos concursales en el que no esté abierta la fase de
liquidación, cosa que no ocurre en el caso presente. De esta forma, al no
existir previsión legal específica de subrogación por el adquirente en las
cuotas de la SS, el artículo 5.1 de la Directiva 2001/23/CEE impone la no
subrogación y a ésta hemos de estar. En consecuencia, los trabajadores que
formen parte de la unidad productiva mantendrán sus puestos de trabajos en la
entidad mercantil adquirente, sin subrogación por parte del adquirente en las
cuotas de la SS, como consecuencia no producirse a estos efectos una sucesión
de empresa.
B) Transmisión de bienes libres de cargas y gravámenes.
34. Los artículos 148 y 149 de la LC parten de una
premisa fundamental respecto de la venta de la unidad productiva, y es que ésta
debe efectuarse libre de toda carga y gravamen, de tal forma que las cargas y
gravámenes que pesan sobre los bienes inmuebles, tras el proceso de venta de la
unidad productiva, desaparecerán, no acompañando en suerte a los bienes
transmitidos. Así lo han considerado nuestros Juzgados: a) El AJM número 1 de
Barcelona de 16 de enero de 2014: " (...) los artículos 148 y 149.3 LC
disponen que la venta debe hacerse libre de todas cargas y gravámenes, premisa
expresamente acogida en el plan de liquidación. " b) El AJM número 4 de
Barcelona de 20 de marzo de 2014: " Ello implica que el juez del concurso
debe de proceder a la venta de los bienes libres de cargas generadas por los
créditos que integran la masa pasiva, precisamente porque con su producto se
procederá al pago de dichos créditos hasta donde alcance siguiendo las normas
del concurso, empezando por los créditos contra la masa y siguiendo con los
créditos concursales de conformidad con las normas de su clasificación, de
acuerdo con lo que regulan los art. 154,1, 155.1 y 156.1 LC. " c) AJM
número 1 de Palma de Mallorca de 14 de noviembre de 2013: " La transmisión
de la unidad productiva debe efectuarse libre de carga, ya que de lo contrario
se burlaría el propósito de las normas liquidativas, siendo que las normas
concursales tienen carácter especial respecto de las normas sectoriales o
tributarias. En este sentido, se argumenta que el propósito de la enajenación
es servir de medio para la obtención de líquido con el que poder hacer frente al
pago ordenado de los acreedores, evitando que por la vía de la subrogación se
afecte a la "par conditio creditorum". La venta de la unidad
productiva ha de efectuarse libre cargas y gravámenes, ya que la enajenación no
supone una subrogación del adquirente en la posición de la entidad concursada,
sino un medio para satisfacer ordenadamente y con sumo respeto de la "par
conditio creditorum", los créditos de los acreedores. No existe
justificación razonable, salvo que el crédito fuera de los privilegiados por
razón de una garantía real, para que los créditos de la Seguridad Social hayan
de ser satisfechos por un no concursado y fuera del procedimiento concursal. En
este sentido, el AAP Córdoba (Sección 3ª), de 8 de octubre de 2013 señala que
"el artículo 149.3 de la Ley Concursal, que en su nueva redacción
establece que "el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los
bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando
parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las
cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que
no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90". Además, el
propio artículo 55.1 LC hace referencia expresa también al momento de aprobación
del plan de liquidación, como límite temporal para la continuación de
procedimientos administrativos de ejecución y ejecuciones laborales. Por tanto,
puede considerarse pacífico que en la liquidación todos los bienes que formen
parte de la masa activa se enajenan libres de cargas y su producto se destina a
incrementar la masa activa a favor de todos los acreedores, en aras del
principio de la "par conditio creditorum"". En este mismo
sentido la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 16 de diciembre de 2009 (...) "
35. En consecuencia, aplicando la doctrina anterior, que es la que acoge el
punto 3.1 del plan de liquidación, hemos de llegar a la conclusión de que los
bienes que conforman el perímetro de la unidad productiva se venderán libre de
toda carga y gravamen.
C) Cesión forzosa del contrato de arrendamiento de
explotación de la cantera de mármol blanco.
36. La Agencia Tributaria de Andalucía alega respecto del
efecto de la transmisión de la unidad productiva en el contrato de
arrendamiento de explotación de la cantera de mármol blanco, en el sentido de
considerar necesario contar con la autorización del arrendador, en este caso el
Ayuntamiento de Macael, para la subrogación del adquirente en la posición del
arrendatario. Señala que este efecto procede de la normativa general civil (artículo
1.205 del CC). Por otro lado, entiende que a efectos de la concesión o
autorización administrativa para la explotación de la cantera de mármol blanco
objeto del contrato de arrendamiento que une al Ayuntamiento de Macael con
TINO, es preciso, conforme a la legislación de minas, obtener el consentimiento
o autorización del Ayuntamiento de Macael conforme a un procedimiento
específico de obtención de la citada autorización administrativa. Por tanto,
nos encontramos con dos vertientes de análisis: (i) si es o no necesario que el
Ayuntamiento de Macael preste su consentimiento al cambio de la persona del
arrendatario como consecuencia de la transmisión de la unidad productiva; y
(ii) si es o no necesario que el Ayuntamiento de Macael preste su
consentimiento o autorización administrativa para que el adquirente de la
unidad productiva pueda desarrollar la actividad de explotación de la cantera
de mármol blanco objeto del contrato de arrendamiento y que adquiere mediante
la compra de la unidad productiva. En esta letra me detendré en el primer
problema planteado.
37. La reforma operada en la LC por el RDLey 11/2014 ha
aclarado el panorama concursal respecto de la necesidad de obtención del
consentimiento respecto de los contratos que son objeto de cesión como
consecuencia de la transmisión de la unidad productiva. Así, en el reciente
artículo 146 bis de la LC establece un doble régimen según que estemos ante un
contrato civil o ante un contrato administrativo. En el primer caso, no es
precisa la obtención del consentimiento del adquirente, ya que el artículo 146
bis de la LC consagra el principio, ya recogido en algunas resoluciones de
nuestros tribunales, de excepcionar el artículo 1.205 del CC en caso de
transmisión de la unidad productiva, por cuanto que la LC es ley especial
respecto de cualquier otra normativa. En este sentido, viene a recoger el
legislador concursal lo que no era más que una práctica incipiente de nuestros
Tribunales. Es cierto que este Juzgador ha hallado una cierta dificultad en el
foro en comprender que el carácter de ley especial, en el sentido de excepcional,
que tiene la normativa concursal, afecta necesariamente a los principios sobre
los que se asientan otras disciplinas jurídicas. Creo que esta falta de
entendimiento parte de la contraposición entre el derecho material o sustantivo
y el derecho procesal o adjetivo. De esta forma, la normativa concursal no deja
ser fundamentalmente una normativa procesal o adjetiva, pero no en el sentido
llano y simple de concatenación de actos procesales, sino en el más profundo
defendido por Guasp de configuración de las propias relaciones materiales. La
normativa concursal está dotada de un profundo sentido funcional, y de ahí que
amolde en ocasiones las instituciones jurídicas materiales a su finalidad. Sólo
así podremos entender que un principio tradicional como el de la prestación del
consentimiento por el acreedor o el contratante in bonis en los supuestos de
delegación o expromisión (artículos 1.205 y 1.208 del CC) resulten preteridos
cuando nos encontramos ante una transmisión de la unidad productiva. Esta preterición,
como normativa adjetiva o procesal, debe estar justificada por una finalidad,
la continuidad de la actividad económica que justifica la transmisión de la
unidad productiva. De ahí que cuando esta finalidad resulte salvaguardada, deba
primar la normativa especial. Digo esto porque encuentro que algún autor sigue
mostrando ciertas reticencias a la citada configuración material que efectúa la
normativa concursal, como por ejemplo CARRASCO PERERA o MENDOZA LOSANA.
38. Ahora bien, conviene dejar sentado desde ya que la
afectación de los principios contractuales o administrativos básicos,
únicamente lo es desde el punto de vista de la funcionalidad del propósito, de
tal forma que cuando no persiga este objetivo, entrará en juego la normativa
común.
39. En este punto, debe destacarse que, pese a la
ausencia de una norma semejante a la contenida en el artículo 146 bis de la LC,
la práctica de nuestros juzgados y tribunales ya detectó, antes de la reforma,
la necesidad de facilitar la cesión de los contratos sin contar con el
consentimiento del acreedor o contratante in bonis, y esto pese a que la figura
de la expromisión o delegación exigía el consentimiento de éste. Así, podemos
mencionar dos resoluciones capitales en este sentido: a) El AAP Barcelona (Sección
15ª), de 6 de febrero de 2012: esta resolución hacía frente a la polémica
cuestión de la posible subrogación, sin consentimiento del acreedor, del
adquirente de una unidad productiva en los contratos de leasing que unían a la
entidad transmitente con un tercero, en este caso una entidad bancaria. La
resolución partía de la base de que la propiedad de los bienes pertenecía a un
tercero, integrándose en la masa activa únicamente un derecho de uso. Sobre
esta base, consideraba posible acudir al artículo 155.3 de la LC, que permitía
al Juez del Concurso autorizar la venta de derechos afectos a créditos con
privilegio especial (con base en el artículo 90.1.4º de la LC), como ocurría en
el caso analizado, con subsistencia del gravamen y subrogación del adquirente
en la obligación del deudor, que quedaba excluida de la masa pasiva. De esta
forma, al venir dada la subrogación por una decisión judicial, no era preciso
el consentimiento de la entidad bancaria, ya que esta decisión judicial
constituía una excepción del artículo 1.205 del CC, " que operará en
situaciones extraconcursales ".
b) El AJM número 8 de Madrid de 20 de diciembre de 2013:
esta resolución actúa como una auténtica premonición de lo que estaba por
venir, al contener el primer análisis serio de la subrogación contractual en el
caso de transmisiones de unidades productivas. Su defensa de la cesión forzosa
de contratos sin necesidad del consentimiento de las partes contractuales, no
sólo resulta imprescindible para el buen éxito de la transmisión en cuestión
tratada en la resolución, sino que puede informar con carácter genérico
cualquier otra transmisión de unidades productivas. Para llegar a esta
conclusión parte de una serie de premisas: (i) La relación contractual se
establece por medio de un negocio jurídico, por lo que la posibilidad de cesión
de contratos en el ámbito de la transmisión de las unidades productivas debe
ser objeto de una interpretación restrictiva; (ii) La cesión forzosa de
contratos no es un supuesto idéntico al de la delegación o expromisión de la
deuda (artículos 1.205 y 1.210 del CC) o de la cesión de créditos (artículo
1.526 del CC), ya que no supone propiamente una novación subjetiva por cambio
de la persona del deudor, ni una novación objetiva por transmisión del crédito,
y propiamente no constituye el traslado de la carga prestacional derivada del
contrato (el débito de cumplimiento de la prestación o el derecho subjetivo
crediticio a exigirlo), sino que supone la transferencia de las facultades,
acciones y derechos dimanantes de éste; (iii) La cesión forzosa del contrato es
una figura atípica, que presenta semejanza con otras figuras como las previstas
en los artículos 1.969 del CC (contrato civil de sociedad), 32.1 de la LAU
(arrendamientos de inmuebles para uso distinto del de vivienda), 49 del TRLPI
(cesión del contrato de explotación de obra intelectual) o 34 de la LCS (cesión
del contrato de seguro); (iv) El elemento fundamental de la regulación
fragmentaria de la figura de la cesión del contrato es la autonomía de la
voluntad de las partes, característica que no puede predicarse en el ámbito del
concurso de acreedores, de ahí que la cesión sea forzosa en un triple sentido:
(1) la cesión del contrato se enmarca dentro de un acto liquidatorio de la masa
del concurso, por lo que la Administración Concursal ha de proceder a la
transmisión como acto indefectible que entra dentro de sus funciones; (2) si el
contrato sirve instrumentalmente al desarrollo de la actividad de una unidad
productiva, existen mandatos legales en la liquidación (artículos 148.1 y
149.1.1º de la LC) que obligan a la Administración Concursal a enajenar como
tal dicha unidad productiva; (3) la unidad productiva únicamente puede
conservarse como tal con el mantenimiento de las relaciones contractuales por
las que se instrumentaliza la actividad económica que desarrolla. Lo anterior
permite explicar el sentido del artículo 191 ter.2 de la LC, que permite al
Juez del Concurso no resolver aquellos contratos que estén vinculados a la
oferta efectiva de la unidad productiva o de una parte de ella.
(v) Con base en lo anterior, no puede defenderse que
estamos ante una cesión voluntaria del contrato, sino ante una cesión necesaria
para el mantenimiento de la unidad productiva tras su enajenación, lo que
conlleva la claudicación de los principios de autonomía de la voluntad y
vinculación contractual.
40. En ambas resoluciones transpira la necesidad de que
la transmisión de la unidad productiva conlleve la cesión forzosa de los
contratos, y ambas, en base a la regulación anterior, consideran factible hacer
realidad esta aspiración mediante una interpretación funcional de la normativa
concursal. Es decir, terminan concluyendo que es posible la subrogación
contractual pretiriendo un principio básico del derecho privado de contratos y
obligaciones, siempre que con ello se coadyuve al fin último de garantizar el
mantenimiento de la actividad propia de la unidad productiva, ahora en manos de
un tercero. Éste debe ser el espíritu que alumbró el Acuerdo de la Junta de
Jueces de lo Mercantil y Secretarios Judiciales de Barcelona de 3 de julio de
2014, cuando incluyen dentro del ámbito y contenido de la unidad productiva a
los contratos de leasing y renting, contratos instrumentalmente necesarios para
el mantenimiento de una actividad económica.
41. Es decir, aun cuando no existiera una norma concreta
como existe ahora en el artículo 146 bis de la LC, la normativa concursal
permitía ceder forzosamente el contrato privado sin necesidad de contar con el
consentimiento del acreedor. Ahora bien, esta conclusión ha de variar
irremediablemente cuando nos encontramos ante contratos administrativos. Así,
el artículo 146 bis de la LC remite la norma aplicable al artículo 226 del
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), donde
requiere el consentimiento de la parte contractual que represente a la
Administración Pública. Antes de la reforma operada por el RDLey 11/2014 podía
defenderse esta necesidad, pero no como indica la Agencia Tributaria de
Andalucía como exigencia derivada del artículo 1.205 del CC, que como hemos
visto no era de aplicación en el supuesto de una cesión forzosa del contrato,
sino como consecuencia de la propia normativa administrativa, no sólo del
citado artículo 226 del TRLCSP, sino de la propia normativa sectorial, en este
caso del RGM. De esta forma, en el caso presente, como quiera que estamos ante
un contrato administrativo por el que se concede la explotación de una
específica cantera de mármol blanco, es preciso el consentimiento del
Ayuntamiento de Macael, que es lo que se hizo con el traslado efectuado al
citado cabildo, que respondió mediante escrito presentado en este Juzgado el
día 6 de octubre de 2014, en el que expresó su voluntad de autorizar la cesión
del contrato de arrendamiento.
D) Autorización administrativa para explotar la cantera
de mármol blanco objeto del contrato de arrendamiento.
42. Cuestión distinta a la prestación del consentimiento
del Ayuntamiento de Macael para la cesión del contrato de arrendamiento que
tenía firmado con TINO, es la relativa a la concesión de la autorización del
Ayuntamiento de Macael para la explotación de la citada cantera. Es cierto que
la cláusula novena del contrato prevé un procedimiento para la concesión de
esta autorización administrativa, y que la citada autorización puede
desprenderse del RGM. Pero cabe preguntarse si el carácter de ley especial y el
espíritu de continuidad de la actividad empresarial que rodea la transmisión de
la unidad productiva, no se vería empañado en el caso de que la efectividad de
la transmisión de la unidad productiva esté condicionada a la concesión de la
preceptiva autorización administrativa. Es cierto que el artículo 146 bis.2 de
la LC, a diferencia del apartado anterior, en el que literalmente excluye la
necesidad de contar con el consentimiento del acreedor para que tenga lugar la
transmisión, guarda silencio respecto de este consentimiento. Existen razones
que nos inclinan a pensar que el legislador no quiere que se cuente con el
consentimiento de la Administración Pública: (i) el precepto comienza con la
locución "también", que implica que las condiciones de la cesión de
las licencias son idénticas a las de la cesión de los contratos, y dado que
aquí se prescinde del consentimiento del acreedor, hemos de concluir que en el
caso de las licencias se excluye del consentimiento de la Administración
Pública; y (ii) la nota de prensa del Ministerio de Economía dando a conocer la
aprobación del RDLey 11/2014, señala expresamente que " Con el fin de
facilitar la transmisión de unidades productivas de bienes o servicios del
deudor, se incorporan tres medidas. En primer lugar, se permite la transmisión
de contratos y licencias sin el consentimiento de terceros (contrapartes y
administración) ".
43. Recordemos que la normativa sectorial, el RGM, exige
el cumplimiento de una serie de requisitos de capacidad legal y de solvencia
técnica y legal que justifique la concesión de la autorización administrativa.
En este sentido, los artículos 113 a 127 del RGM exponen estos requisitos y
atribuye en este caso al Ayuntamiento de Macael la competencia para la
concesión de la autorización administrativa.
44. MENDOZA LOSANA considera que la cesión de la licencia
no excluye la autorización administrativa por dos razones fundamentales, que
pienso que no se ajustan a la realidad: a) Las normas sectoriales tienen
carácter especial respecto de la normativa concursal, y por lo tanto, conforme
a la doctrina emanada de la STS de 4 de diciembre de 1995, la ley especial debe
prevalecer.
Esta afirmación, no obstante, encuentra un grave
inconveniente, y es que las resoluciones judiciales no han entendido este
carácter de ley especial de la normativa sectorial en lo que se refiere a la
transmisión o enajenación producida en fase de liquidación de un concurso. Así,
por ejemplo, el AAP Salamanca (Sección 1ª), de 25 de julio de 2014, que recoge
multitud de resoluciones judiciales en este sentido.
b) El legislador no ha considerado que la autorización
administrativa de la transmisión sea un obstáculo que deba ser eliminado en
caso de concurso. Esta afirmación parece que no puede mantenerse si acudimos a
la nota de prensa del Ministerio de Economía antes citada.
45. Ahora bien, sí que entiendo que no obstante no ser
necesaria la autorización de la Administración Pública como requisito sine qua
non de la autorización administrativa, sí que convendría, en el momento de la
autorización, comprobar que el adquirente reúne todas las condiciones o
requisitos exigidos para que pueda disfrutar de la licencia en cuestión, ya
que, de no reunir estas condiciones, podría abocarse al adquirente a sufrir
alguna sanción por cometer infracción muy grave o a la revocación de la licencia,
esta vez no motivado por la transmisión, sino por el mero incumplimiento de la
normativa administrativa. Es lo que ocurrió en el AAP Salamanca (Sección 1ª),
de 25 de julio de 2014, en el que después de admitirse la posibilidad de que la
Unión Deportiva Salamanca transmitiese los derechos federativos a un tercero,
sin necesidad de contar con el consentimiento de la Federación Española de
Futbol ni de la Liga de Fútbol Profesional, luego se declaró incompetente para
analizar si el adquirente cumplía o no los requisitos para ser admitido en la
competición.
Y de esta forma, al no cumplir con estos requisitos, las
citadas instituciones sancionaron al adquirente con su no inscripción.
46. Es más, dado que algunas actividades pueden comportar
problemas de competencia, es preciso no olvidar la doctrina del amicus curiae,
la obligación de comunicar a la Comisión Nacional del Mercado y de la
Competencia (en adelante, CNMC) la concesión de ayudas estatales y la
posibilidad de que existan concentraciones empresariales prohibidas, lo que
conducen a que el Juzgador seguramente no pueda quedar ajeno a estas
circunstancias. De ahí que, aun cuando pueda parecer que no es precisa la
autorización, ésta no lo es siempre que el adquirente cumpla con los requisitos
antes expuestos. De esta forma, puede resultar conveniente, habida cuenta de la
falta de autorización, que en el trámite de autorización, el Juez del Concurso
analice el meritado cumplimiento para evitar sanciones que paralicen a
posteriori la actividad económica, o que den lugar a actuaciones de
concentración prohibidas.
47. Y en el caso presente, habida cuenta de que no es de
aplicación el artículo 146 bis de la LC, que están involucrados derechos
mineros y que el incumplimiento de la normativa sectorial por parte del
adquirente podría dar lugar a la revocación de la autorización administrativa,
frustrando los efectos benéficos de la transmisión de la unidad productiva,
parece prudente estar al resultado del procedimiento previsto en la cláusula
novena del contrato de arrendamiento que une al Ayuntamiento de Macael con
TINO, a los efectos de la concesión de la autorización administrativa al
adquirente de la unidad productiva. Es más, la propia entidad TINO ha entendido
prudente contar con este beneplácito y ha iniciado el procedimiento de la
cláusula novena del contrato de arrendamiento, como puede desprenderse del
escrito del Ayuntamiento de Macael de 6 de octubre de 2014, en el que éste
mostró su voluntad favorable a la concesión de la citada autorización administrativa.
En consecuencia, hemos de estar al resultado del procedimiento de concesión de
la autorización administrativa fijado en la cláusula novena del contrato de
arrendamiento, acompañado como documento número 1 del escrito del Ayuntamiento
de Macael de 6 de octubre de 2014.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente
aplicación
FALLO:
Ha lugar a la petición de la Administración Concursal de
TINO y en consecuencia acuerdo autorizar la transmisión de la unidad productiva
definida en el parágrafo 25 de este auto, conforme a las condiciones de la
oferta presentada en este Juzgado el día 19 de noviembre de 2013, de cuyo
resultado deberá dar cumplida cuenta a este Juzgado la Administración
Concursal. La transmisión de la unidad productiva observará las siguientes
reglas:
a) A los efectos de una posible subrogación por el
adquirente en las cuotas de la SS, la transmisión de la unidad productiva
definida en el parágrafo 25 de este auto no tendrá la consideración de sucesión
de empresa, por lo que la entidad mercantil adquirente (la entidad mercantil
Morewith Investments, S.L.) no asume ningún tipo de deuda de TINO.
b) Los bienes y derechos que forman parte de la unidad
productiva definida en el parágrafo 25 de este auto se transmiten libres de
toda carga y gravamen.
c) La transmisión de la unidad productiva definida en el
parágrafo 25 de este auto conllevará la cesión a la entidad mercantil
adquirente (la entidad mercantil Morewith Investments, S.L.) del contrato de
arrendamiento celebrado el día 6 de febrero de 2007 entre el Ayuntamiento de
Macael y TINO, si bien previa prestación de su consentimiento por el
Ayuntamiento de Macael.
d) La transmisión de la unidad productiva definida en el
parágrafo 25 de este auto implicará la atribución a la entidad mercantil
adquirente (la entidad mercantil Morewith Investments, S.L.) del derecho a la
explotación de la cantera de mármol blanco objeto del contrato de arrendamiento
de 6 de febrero de 2007, condicionado a la concesión por el Ayuntamiento de
Macael de la preceptiva autorización administrativa conforme al RGM, para lo
cual deberá tramitarse la petición de autorización como dispone la cláusula
novena del contrato de arrendamiento de 6 de febrero de 2007.
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