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jueves, 19 de febrero de 2015

Mercantil. Sociedades. Acción de responsabilidad contra administrador social por deudas sociales con apoyo en el art. 105.5 LSRL (en la actualidad, art. LSC) invocando como causa de disolución la paralización de órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y la concurrencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 19 de diciembre de 2014 (D. Alberto Arribas Hernández).

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PRIMERO.- La entidad "HIERROS SERRANO GÁMEZ, S.A." formuló demanda contra don Eugenio en su calidad de administrador único de la mercantil "CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CODALSA DF, S.L." en reclamación de 26.300,60 euros, importe de los suministros efectuados por la demandante a la sociedad administrada por el demandado y que resultaron impagados.
La parte actora ejercitó contra el administrador demandado tanto la acción individual de responsabilidad con fundamento en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que se remitía a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), como la acción de responsabilidad por deudas sociales con apoyo en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en la actualidad, artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) invocando como causa de disolución, tal y como se precisó en la audiencia previa, las entonces previstas en los apartados c) y e) del artículo 104.1 del mismo texto legal, esto es, la paralización de órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento y la concurrencia de pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
La sentencia dictada en primera instancia entiende acreditada tanto la deuda como la causa de disolución del artículo 104.1.e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por haber incurrido la sociedad deudora en pérdidas cualificadas y estima la demanda con base en la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, condenando al demandado al pago de 26.300,60 euros más los intereses correspondientes.



Frente a la sentencia se alza el demandado que reprocha a la sentencia no haber resuelto sobre lo que denomina excepción procesal de falta de legitimación ad causam y, además, ya sin discutir la deuda, niega la concurrencia de la causa de disolución apreciada en la sentencia, discrepando de la valoración probatoria efectuada por el juez de la anterior instancia. También se alude a criterios jurisprudenciales que excluyen la responsabilidad en atención a las medidas adoptadas por los administradores para restablecer el equilibrio entre patrimonio contable y el capital social o reflotar la empresa y al conocimiento por el acreedor de la situación de infracapitalización de la deudora. Por último, afirma que se ha desvirtuado la presunción de que las deudas sean posteriores a la causa de disolución.
La parte actora se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada.
A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010 y que éste ha sido objeto de diversas reformas, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas a la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en su caso, al también derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.
(...)
TERCERO.- En la segunda de las alegaciones del recurso se denuncia la errónea valoración de la prueba con respecto de la concurrencia de la causa de disolución apreciada en la sentencia.
No es discutido que la sociedad administrada por el demandado no presentó para su depósito, al menos, las cuentas del ejercicio 2007 y que la hoja registral aparece cerrada provisionalmente de acuerdo con el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil (documento n º 19 de la demanda), ignorándose igualmente el contenido de las cuentas de los ejercicios siguientes.
La parte apelante pretende excusarse en un error de la actuación de la anterior asesoría contable de la sociedad deudora que no está acreditado y, en todo caso, sería irrelevante porque la obligación pesa sobre el administrador. Además, resulta absurdo que no se hubiera removido el obstáculo para evitar el cierre -que no cancelación- de la hoja registral, cuando se dice, sin acreditar, que fueron presentadas las cuentas de los ejercicios posteriores pero que se denegó su depósito por el cierre ocasionado por la falta de depósito de las del ejercicio 2007.
Por lo demás, de la lectura del siguiente pasaje al tribunal no le resulta sencillo comprender a qué se refiere el apelante cuando afirma: "Por tanto esta parte sí desvirtuó el requisito al que precisamente se acoge la Sentencia de CAUSA DE DISOLUCIÓN SOCIAL al reducirse el patrimonio neto a la mitad del capital social ya que fue el propio Juzgador quien a instancia de esta parte instó a que se oficiara a la AEAT los impuestos de sociedades para tal fin siendo denegada por la misma al preguntar si se había aportado otros impuestos y responder que sí, ya que la información del impuesto de sociedades hubiera proporcionado de forma fiel lo ahora supuesto de forma ficticia y errónea".
En realidad, la parte demandada propuso una imprecisa prueba en la audiencia previa consistente en que se oficiara la AEAT para que manifestara si la entidad deudora había permanecido en actividad durante el período 2008-.2011. Tras la observación de la juez sobre el defectuoso contenido de la prueba propuesta, el letrado de la parte demandada aclaró que lo que interesaba es que se librara oficio para que la AEAT también "manifieste las declaraciones tributarias que esta empresa haya presentado durante este periodo por los conceptos de IVA, IRPF e impuesto de sociedades", prueba que, finalmente, fue declarada impertinente porque la propia parte demandada indicó que dichos documentos habían sido aportados con la contestación a la demanda y no habían sido impugnados.
No es cierto que la prueba se denegara porque "... se había aportado otros impuestos..." que es lo que se dice falazmente en el escrito de interposición del recurso de apelación. Por lo demás, si tanto interés tenía la parte demandada en que se incorporaran las declaraciones del impuesto de sociedades porque se recogen algunos datos coincidentes con los de las cuentes anuales, lo único que tenía que haber hecho era aportarlas dada su condición de administrador único de la sociedad, siendo, por ello, más que cuestionable la pertinencia de la prueba propuesta que, además fue denegada porque la propia parte indicó que la información que se pretendía recabar ya se había aportado con la contestación a la demanda cuando lo cierto es que solo se aportaron determinadas declaraciones de IVA de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, así como de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2010.
En definitiva, el demandado, como administrador de la entidad "CERRAMIENTOS INDUSTRIALES CODALSA DF, S.L." no cumplió con su obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, ni ha aportado a los autos las cuentas anuales de los ejercicios 2007 y siguientes que hubieran podido poner de manifiesto la situación patrimonial de la sociedad.
La única razón por la que el demandado puede no haber presentado en los autos las cuentas anuales es, precisamente, que evidenciaban que estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas pues de otra forma no se sería comprensible su omisión.
Es más, en el acto de exhibición del libro de actas (folios 124 a 130) se aportó la transcripción mecanografiada de las actas de las juntas por las que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2010 en las que expresamente se indica que como anexos a las respectivas actas se unen las propias cuentas anuales que, sin embargo, no consideró oportuno acompañar la parte demandada para su testimonio.
Con independencia de cuál sea el contenido legal del libro de actas lo relevante es que en las copias de las actas aportadas se afirma que se anexan las cuentas anuales objeto de aprobación y, sin embargo, se aportan las actas y se censuran las cuentas, lo que evidencia que la parte demandada ha querido ocultar su contenido y debe soportar las consecuencias de su conducta procesal.
Tampoco aportó el libro de actas legalizado sino la transcripción mecanografiada de las actas y, luego, al valorar la prueba en el trámite de conclusiones por escrito concedido por la juzgadora es cuando, extemporáneamente, aporta un testimonio notarial del libro de actas coincidente con las actas mecanografiadas aportadas en el acto de exhibición del libro, sin aportar tampoco las cuentas que en las actas se dice que se adjuntan como anexo del propio acta.
No es relevante que el resultado de las cuentas del ejercicio 2008 fuera de 23.659,80 euros de beneficios, dato que sin conocer la situación de partida no resulta útil para valorar el patrimonio contable de la sociedad.
Por lo demás, siendo el capital social de 3.005,06 euros y no constando la existencia de bien o derecho alguno de la sociedad deudora no cabe sino entender que la sociedad deudora estaba en causa de disolución por pérdidas cualificadas.
Con interés meramente doctrinal la parte apelante ilustra al tribunal sobre la forma de calcular el patrimonio neto conforme a la conocida resolución ICAC de 20 de diciembre de 1996 y la incidencia del Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, al ordenar que no se computen las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y las existencias, aplicable a los dos ejercicios cerrados a partir de su entrada en vigor (13 de diciembre de 2008), prorrogado a ejercicios posteriores por diversas disposiciones y, concretamente, el Real Decreto-Ley 5/2010, el Real Decreto ley 2/2012, el Real Decreto-Ley 3/2013, el Real Decreto-Ley 4/2014 y la Ley 17/2014.
Precisamente la falta de aportación de las cuentas anuales impide apreciar la aplicación de las normas referidas y, desde luego, insistimos, no consta qué bienes o derechos pudiera tener la sociedad ya desde el cierre del ejercicio 2007, sin que desde entonces se publiquen las cuentas anuales de la sociedad.
Con igual interés doctrinal, pues no se hace mención alguna al supuesto enjuiciado, la parte apelante alude a supuestos excepcionales en los que la jurisprudencia, no obstante estar la sociedad en causa de disolución y haber incumplido los administradores sus deberes legales en orden a promover la disolución, ha rechazado su responsabilidad.
Al margen de la contradicción que implica la anterior tesis con la negación de la causa de disolución, no nos revela el apelante cuál ha sido la conducta del administrador dirigida a reflotar la empresa digna de excluir su responsabilidad. Tampoco se afirma -ni se acredita- que la parte demandante tuviera conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad al contratar con ella y menos, tal y como exige la jurisprudencia, que el acreedor hubiera asumido libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertido desde la propia sociedad deudora (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2010 y 23 de junio de 2011), lo que es difícilmente verosímil cuando ésta ni siquiera deposita sus cuentas anuales. Todo ello sin perjuicio de que se trata de una cuestión no alegada en la contestación a la demanda y que, por tanto integra una cuestión nueva vedada por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que sería suficiente para rechazar la cuestión analizada.
De forma confusa y también contradictoria con la única tesis que mantiene el apelante -inexistencia de la causa de disolución-, se afirma en el recurso que el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en su redacción dada por la ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al supuesto de autos por razones temporales, presume que las deudas sociales son posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, presunción que afirma destruida no porque el demandado haya acreditado que la deuda fuera anterior a una causa de disolución cuya existencia se niega, sino porque entiende que ha acreditado que la sociedad no se halla en causa de disolución, tesis que como ya hemos razonado el tribunal no comparte.

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

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