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viernes, 27 de febrero de 2015

Concursal. Arts. 8 y 64 LC. Falta de competencia objetiva del juez del concurso para conocer de una demanda para la la suspensión de trece contratos de trabajo por causas de fuerza mayor, tras haber quedado destruida una nave como consecuencia de un incendio. La fuerza mayor no puede incardinarse dentro de las causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción".

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 14 de enero de 2015 (Dª. BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO).
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PRIMERO. El artículo 194.2 de la LC establece que si el Juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá mediante auto, su inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda.
SEGUNDO. Se expone en el escrito inicial de este incidente, que la misma va dirigida a obtener la suspensión de trece contratos de trabajo por causas de fuerza mayor, tras haber quedado destruida la nave 3 como consecuencia de un incendio ocurrido el día 16 de diciembre de 2014.
Pues bien, la primera premisa que debe analizar el juez del concurso es si tiene o no competencia objetiva para conocer de la citada solicitud.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 64 LC, el juez del concurso es competente para conocer de las medidas de extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo siempre que concurran dos requisitos: 1) que sean medidas de carácter colectivo y 2) que tales medidas tengan su origen en causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción".
Al respecto, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.



Y se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
TERCERO. Aplicando cuanto antecede al caso que ahora nos ocupa, cabe concluir que concurre el primero de los requisitos antes mencionados pues la suspensión siempre tiene el carácter de colectivo, con independencia del número de trabajadores afectados (art. 41 ET) tal como entendimos de forma unánime todos los jueces mercantiles de Catalunya, en los acuerdos alcanzados el día 3 de julio de 2014.
Por el contrario, no concurre el segundo de los requisitos al ser la causa de fuerza mayor una causa autónoma e independiente a las otras cuatro anteriormente citadas, y así, baste observar el art. 47.2 y 3 en relación con el art. 51.12 del ET.

Por consiguiente, al carecer este juzgador de competencia objetiva para la tramitación del presente expediente, debe acordarse el archivo de las actuaciones, remitiendo a las partes a que inicien, en su caso, el procedimiento previsto en el art. 51.12 ET ante la autoridad laboral, expediente que se caracteriza sobre todo, por su celeridad y rapidez y en el que se reducen considerablemente los plazos, justamente, por la urgencia del caso.

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