Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 27 de febrero de 2015

Procesal Civil. Procecimiento sobre nulidad de la cláusula suelo inserta en una escritura de préstamo hipotecario. Solicitud de sucesión procesal en la parte demandada por cesión del crédito después de interpuesta la demanda. Se accede. No es necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 14 de enero de 2015 (Dª. Bárbara María Córdoba Ardao).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, mándame un correo y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
PRIMERO. Sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso
Dispone el art. 17 LEC: " 1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.
El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.



3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado Es decir, para acceder a la sucesión procesal por transmisión del objeto litigio, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se acredite la transmisión.
2.- Que la misma se haya efectuado conforme a derecho.
3.- Que esté en trámite un procedimiento judicial.
4.- Que dicha subrogación no cause indefensión a la parte deudora en relación con lo que sea objeto del juicio bien porque solamente puede hacer valer sus derechos contra la parte transmitente o bien, porque el cambio de parte le puede dificultar notoriamente su defensa.
Aun cuando el citado proceso habla de "objeto litigioso" en singular, lo que podría dar a entender que solo se admite la sucesión procesal "total", entiende este juzgador que nada impide que estemos ante una sucesión procesal parcial cuando haya una acumulación objetiva de acciones y, por tanto, de varios objetos del proceso.
Tal es el caso que ahora nos ocupa al solicitar la actora la nulidad de la cláusula suelo incorporada a tres contratos de préstamo hipotecario suscritos en su día con la entidad BANCOFAR por lo que al estar ante títulos diferentes, son en realidad, tres acciones distintas aunque acumulables pues obedecen a una misma causa de pedir y todos ellos tienen su origen en la necesidad de financiación por parte del cliente, para la compra de una farmacia. Por tanto, como no estamos ante un único objeto litigio sino tres aunque acumulados, de estimarse la sucesión procesal planteada por BANKIA (lo que se analizará en el razonamiento jurídico siguiente), sería solo parcial y respecto de los dos contratos de préstamo hipotecarios cedidos, manteniéndose por ende la legitimación pasiva de BANCOFAR respecto del tercer contrato de préstamo que no fue transmitido, esto es, el de 30 de julio de 2004.
SEGUNDO. Aplicación al caso concreto
A continuación, se analizará si en el supuesto de autos, concurren o no los requisitos antes mencionados.
Soporte documental de la transmisión: De la documental obrante en autos, resulta acreditado que el día 1 de julio de 2014, se elevó a público el contrato privado de compraventa y cesión de créditos hipotecarios suscritos en esa misma fecha entre BANCOFAR SA y BANKIA SA. De su contenido se constata que no estamos ante una cesión en globo de los derechos de créditos sino ante una cesión singular de determinados contratos de préstamo hipotecario. Entre esos contratos cedidos, y así lo confirman también cedente y cesionario, estaban los préstamos hipotecarios número NUM000 y NUM001 por importe de 794.800 euros y 543.400 euros, respectivamente, los cuales son objeto de impugnación en este procedimiento.
Al respecto, el auto dictado por la AP, sección 14, del 23 de octubre de 2014 (ROJ: AAP B 336/2014 - ECLI:ES:APB:2014:336A) define la cesión de créditos singular como " una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como "aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación". Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo (artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Respecto a su configuración jurídica al doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales.
Por tanto, se cumple el primer requisito teniéndose por acreditada documentalmente esa cesión.
Transmisión conforme a derecho: También se tiene por acreditada que la cesión de créditos se hizo conforme a la normativa vigente.
Al respecto, dispone el art. 1526 CC que "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha debe tenerse por cierta de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1218 y 1227 CC. Si se refiere a un bien inmueble, desde la fecha de su inscripción en el registro." A su vez, el art. 1528 CC prevé que " laventa o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio." Por último, el art. 1878 CC señala que " el crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas en la ley." Las referidas formalidades legales se encuentran previstas en los arts. 149 y 151 LH y 242 RRH, según los cuales, para que la cesión del crédito hipotecario surta efectos "frente a terceros", es necesario que se haga en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad. De cara al deudor, es necesario que se le notifique por los medios establecidos en el art. 222 RRH salvo que haya renunciado expresamente a ello. Ahora bien, su omisión tampoco determinaría la ineficacia de la cesión, como parece entender la actora, sino que desplegaría los efectos que se recogen en el art. 151 LH. Es más, en este caso, de la lectura de todas las escrituras públicas de préstamo hipotecario que ahora se discuten (normalmente, cláusulas 13ª o 14ª), el consumidor ha renunciado expresamente y en escritura pública a ser notificado de cualquier cesión del préstamo hipotecario por parte del acreedor a un tercero (art. 242 RRH).
En cuanto al requisito de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario, no desconoce este juzgador que se trata de una cuestión jurídica controvertida y que la jurisprudencia de las audiencias provinciales es muy discrepante al respecto.
Por un lado, están aquellas audiencias que admiten la sucesión aunque no se cumpla tal requisito, como la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 13 de febrero de 2013, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 1989 (referida al entonces proceso de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria), Auto dictado en fecha 28 de junio de 2013 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Auto dictado en fecha 20 de mayo de 2012 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra o Auto dictado en fecha 11 de enero de 2013 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras.
En sentido contrario, esto es, desestimando el recurso de apelación y manteniendo la inadmisión de la demanda por no hallarse inscrito el título a favor de la cesionaria se pronuncian, entre otras resoluciones, el Auto de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Auto de 4 de febrero de 2013 de la Sección 9 ª de la Audiencia Provincial de Valencia, el Auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012 por la Sección 3 ª de la Audiencia Provincial de Castellón.
En mi opinión, y con los debidos respetos que me merece la tesis contraria, la primera tesis es más ajustada a derecho pues la inscripción de la cesión en el registro de la propiedad no tiene efectos constitutivos sino meramente declarativos o de información para los terceros de buena fe que se ven amparados por la fe pública registral, entre los que el deudor no tiene tal consideración, de ahí que la norma solo disponga que de cara a él, se le debe comunicar salvo que haya renunciado a ello en escritura pública.
Conviene reproducir los fundamentos de derecho expresados por la sección 14ª de la AP de Madrid, en su auto de 19 de marzo de 2014 (ROJ: AAP M 167/2014 - ECLI:ES:APM: 2014:167A) por la claridad de los mismos: " Segundo.- El primer tema no creemos que nos deba plantear un grave problema ya que existe una doctrina jurisprudencial consolidada (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, 23 de noviembre de 1993, 4 de junio de 2007), que no vemos razón alguna para no respetar, que estima que no es necesaria la inscripción del título en el Registro de la Propiedad para que tenga eficacia la cesión del crédito hipotecario, indicando la sentencia de 29 de junio de 1989, que es la que más en profundidad aborda el tema, lo siguiente: "porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente" significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899, 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900, 1 de junio de 1901, 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903, que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria, conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888, 26 de octubre de 1899, 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922, la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por si un título de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" y "si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro lo que, "a sensu contrario", da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982, 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984, que tal precepto se limita a expresar los efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.858 del Código Civil, de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio del crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil." En definitiva, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, de 15 de septiembre de 2011 "el art. 149 LH y el 244 RH no se refieren a la inscripción como requisito constitutivo, sino a la inscripción como requisito de publicidad frente a tercero. La doctrina común es que para constituir la hipoteca se requiere escritura e inscripción con carácter constitutivo, pero que una vez constituida, la cesión requiere sólo escritura e inscripción a efectos de publicidad registral".
Aplicando cuanto antecede al caso que ahora nos ocupa, cabe concluir que la cesión del crédito se hizo conforme a derecho pues se elevó a instrumento público sin que la no inscripción de la misma en el registro de la propiedad, como hemos visto, sea un impedimento para que la cesión sea válida y despliegue plenos efectos sucesorios.
3) Pendencia de un juicio: También se cumple al ser la interposición de la demanda de fecha anterior a la cesión de los dos créditos que ahora se predica (art. 410 LEC).
4) Indefensión: Por último, tampoco considera este juzgador que dicha sucesión procesal cause indefensión alguna a la parte actora pues la posible falta de información por parte del personal de BANCOFAR a la hora de suscribir el préstamo hipotecario cuya nulidad se solicita respecto de los préstamos hipotecarios cedidos, siempre se podrá hacer valer mediante la solicitud de la correspondiente prueba en el acto de la audiencia previa. Es más, dicha entidad seguirá siendo parte en este proceso por el tercero de los préstamos hipotecarios, que trae misma causa que los dos anteriores por lo que podrá también aportar datos relevantes sobre las pretensiones planteadas por la actora.
TERCERO. Conclusión
Debo estimar la sucesión procesal planteada por BANKIA SA al amparo del art. 17 LEC subrogándose la misma en los derechos y obligaciones que BANCOFAR tenía en los contratos de préstamo hipotecario número NUM000 y NUM001, al haber sido cedidos una vez iniciada la presente contienda judicial.

Por su parte, BANCOFAR SA seguirá ostentando la condición de parte respecto del préstamo hipotecario no cedido de fecha 30 de julio de 2004. Su condición será la de parte a todos los efectos y no como litisconsorte pasivo conforme al art. 12 LEC, tal como sostiene la misma, al no concurrir los requisitos legales para ello pues cada entidad bancaria es titular de un contrato de préstamo hipotecario distinto no ostentando entre ambas, responsabilidad solidaria ni mancomunada alguna en relación a los tres ni tampoco hay precepto legal que obligue, en caso de cesión, a demandar a cedente y cesionario simultáneamente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario