Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de
hechos relevantes acreditados en la instancia.
i) El 29 de julio de 2005, fue solicitado el concurso de
acreedores de Red Élite Electrodomésticos, S.A. (en adelante, REDESA), que fue
declarado por auto de 9 de agosto de 2005.
En el curso de este concurso de acreedores, el 12 de
junio de 2006, se dictó un auto que acordó, junto con la apertura de la sección
de liquidación, el cese de los administradores que formaban parte del consejo
de administración de la concursada. Este auto fue publicado en el BOE de 28 de
septiembre de 2006.
El 18 de febrero de 2008, se dictó la sentencia que
calificaba el concurso de fortuito.
ii) Catalana D'Inicitatives, S.R.C. Régimen Común, S.A.
(en adelante, Catalana d'Inciatives), Corporación Sant Bernat, S.A. (en
adelante, Sant Bernat), Baring Private Equity Partners, S.A. (en adelante,
Baring) y Cipriano (en adelante, Sr. Cipriano) eran miembros del consejo de
administración de REDESA hasta que fueron cesados el 12 de junio de 2006, con
el auto de apertura de la fase de liquidación.
iii) La auditora Camila (en adelante, Sra. Camila) y la
entidad a la que pertenecía, Pleta Auditores, S.L. (en adelante, Pleta), eran
los auditores designados por REDESA y quienes auditaron sus cuentas entre los
ejercicios 2002-2003 a 2004-2005. El ejercicio económico de REDESA iba del 1 de
abril al 31 de marzo.
iv) Al cierre del ejercicio 2004-2005, como consecuencia
del cambio del director general de REDESA y de distintos informes de auditoría,
se produjeron una serie de ajustes en la contabilidad por un importe total de
13.556.354 euros, que correspondían a regularización de existencias,
saneamiento de gastos, descuentos sobre compras, saneamiento de elementos del
inmovilizado, litigios laborales y desactivación de un crédito fiscal. Una
parte de esos ajustes se imputaron a ejercicios anteriores al 2004-2005, en
concreto 8.962.095 euros.
v) La Sra. Camila ha sido sancionada por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) por falta grave en el desempeño de
sus funciones, por resolución de 3 de abril de 2008, en relación con su trabajo
para REDESA.
vi) Frigicoll, S.A. y Saeco Ibérica, S.A. son acreedoras
de REDESA, que fue declarada en concurso el 9 de agosto de 2005. Inicialmente
la deuda era de 373.613,25 euros en el caso de Frigicoll y de 144.924,68 euros
en el caso de Saeco. Tras haberse pagado una parte en el concurso, la deuda ha
quedado reducida a 256.978.93 euros y 106.133,32 euros, respectivamente.
2. Las dos acreedoras demandantes, Frigicoll y Saeco, ejercitaron una acción
directa de responsabilidad, basada en el art. 135 TRLSA, contra los integrantes
del consejo de administración de REDESA (Catalana d'Inciatives, Sant Bernat,
Baring y el Sr. Cipriano). En la demanda se argumenta que la regularización
acordada debía haberse contabilizado, en parte, con anterioridad, lo que pone
en evidencia un incumplimiento de los deberes legales de los administradores,
que provocó, al no reflejar las cuentas anuales de los ejercicios anteriores la
imagen fiel de la compañía, que Frigicoll y Saeco siguieran vendiendo a REDESA,
lo que supuso para la primera una deuda de 373.613,25 euros y para la segunda
otra deuda de 144.924,68 euros. Estas deudas han sido parcialmente satisfechas
en el concurso, habiendo quedado pendiente una deuda de 256.978.93 euros con
Frigicoll y de 106.133,32 euros con Saeco. La acción pretendía que fueran
condenados los administradores a indemnizar a las dos demandantes con el pago
de estos dos créditos, en los que se concretaría el daño sufrido como
consecuencia del incumplimiento de los reseñados deberes legales relativos a la
llevanza de la contabilidad y la formulación de las cuentas anuales.
La demanda también ejercitaba una acción de
responsabilidad contra los auditores de REDESA (la Sra. Camila y Pleta), por
culpa extracontractual del art. 1902 CC y por el art. 11 LA, en relación con un
defectuoso ejercicio de su función de auditoria. Subsidiariamente, ejercitaron
frente a los auditores una acción de responsabilidad contractual al amparo del
art. 1101 CC. En uno y otro caso, pedían la condena de los auditores al pago de
aquellos dos créditos impagados, por tratarse del daño sufrido como
consecuencia del incumplimiento de sus deberes como auditores.
3. El juzgado mercantil que conoció en primera instancia apreció, respecto de
la acción directa de responsabilidad contra los administradores, la
prescripción de la acción, pues desde que cesaron los miembros del consejo de
administración como consecuencia de la apertura de la liquidación (12 de junio
de 2006) hasta la presentación de la demanda (4 de abril de 2011) habían
transcurrido más de cuatro años.
De igual modo, el juzgado entendió que la acción de
responsabilidad civil extracontractual contra los auditores había prescrito por
el transcurso del plazo de tres años previsto en el art. 121-21 d) del Codi
civil catalá, desde que el perjudicado conoció o pudo conocer razonablemente
las circunstancias en que se fundamente la acción. El juzgado argumenta que ya
se tome en consideración, para fijar esta fecha de comienzo del cómputo del
plazo de prescripción, la publicación de las cuentas del ejercicio 2003/2004
(agosto de 2005), el auto de declaración de concurso (9 de agosto de 2005), el
depósito de las cuentas del ejercicio 2004/2005 (21 de junio de 2006), la
presentación del informe de la administración concursal (20 de octubre de 2006)
o la fecha de la sentencia de calificación (18 de febrero de 2008), el plazo de
prescripción se habría cumplido con creces antes de la presentación de la
demanda (4 de abril de 2011).
El juzgado mercantil desestima la acción de
responsabilidad contractual frente a los auditores por falta de legitimación
activa.
4. La audiencia lleva a cabo, en primer lugar, una interpretación del art.
60.2 LC y concluye que las acciones ejercitadas estaban afectadas por la
interrupción de la prescripción prevista en este precepto, y entra a resolver
sobre el fondo del asunto.
En relación con la acción de responsabilidad directa
contra los administradores, el tribunal de apelación entiende que los
administradores, que conocían las graves irregularidades contables, formularon
las cuentas del ejercicio 2003/2004 en unos términos que no permitían conocer
la imagen fiel del patrimonio de la sociedad. Después analiza el nexo de
causalidad y concluye que concurre respecto del 40% de los créditos
correspondientes a la campaña de navidad de 2004, que surgieron por los
suministros de los proveedores que se fiaban de las cuentas y que, finalmente,
resultaron impagados. En este sentido, la audiencia entiende en el impago de
los créditos concurrirían otras causas.
Luego analiza la acción de responsabilidad civil
extracontractual contra los auditores y advierte que existe una clara conducta
negligente, en relación con el informe emitido respecto de las cuentas anuales
formuladas por los administradores del ejercicio 2003/2004, y atribuye a esta
conducta la causación del daño sufrido por las acreedoras demandantes, al no
cobrar parcialmente sus créditos. También en este caso aprecia la existencia de
nexo causal respecto del 40% de los créditos no cobrados.
En el fundamento undécimo, la sentencia establece una
distribución de responsabilidad entre los auditores y administradores, en razón
del nexo causal. Entiende que, de lo que debe ser objeto de indemnización, el
40% de los dos créditos impagados, esto es, 145.244,9 euros (102.791,57 euros
para Frigicoll y 42.453,33 euros para Saeco), el 80% debe ser abonado de forma
solidaria por los administradores demandados y el otro 20% de forma solidaria
por los auditores demandados.
5. La sentencia dictada por la audiencia es recurrida tanto por los
administradores condenados como por los auditores condenados.
El recurso extraordinario por infracción procesal de la
Sra. Camila y Pleta se articula en cuatro motivos: i) el primero se ampara en
el ordinal 4º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción de los arts. 265 269
y 270 LEC, en relación con la admisión del dictamen pericial suscrito por
PricewaterhouseCoopers (en adelante, PwC) de fecha 30 de enero de 2005,
incorporado como anexo al dictamen pericial del Sr. Juan Ignacio de 26 de
septiembre de 2001; ii) el segundo se ampara en el ordinal 4º del art. 469.1
LEC, y denuncia la infracción del derecho a la tutela de defensa recogido en el
art. 24 CE, porque al contestar la demanda, la Sra. Camila y Pleta anunciaron
su oposición a la aportación tardía del informe pericial anunciado por la otra
parte y, posteriormente, tras su presentación, recurrieron en reposición su
admisión, recurso que fue desestimado en la audiencia previa; iii) el tercero
se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia, en concreto, por falta de congruencia entre lo
solicitado y lo concedido (art. 218 LEC), en la medida en que la acción
ejercitada contra los auditores fue de responsabilidad extracontractual y
solidaria con los administradores y la estimada por la sentencia fue la de
responsabilidad extracontractual por daño directo ocasionado por el auditor; y
iv) el cuarto, sin ubicarse en ningún ordinal del art. 469.1 LEC, denuncia que
no se hubiera apreciado la prescripción de la acción de responsabilidad civil
extracontractual ejercitada contra los auditores del art. 1968 CC. Este último
motivo se ubica en el recurso extraordinario por infracción procesal, por si se
entendiera que era en este recurso en el que debía plantearse y no en el de
casación.
El recurso de casación de la Sra. Camila y de Pleta se
basa en los siguientes motivos: i) el motivo primero denuncia la incorrecta
aplicación de lo prescrito en el art. 60.2 LC, al entender la audiencia que la
declaración de concurso suspendía la prescripción de la acción de
responsabilidad civil extracontractual contra los auditores; ii) el motivo
segundo denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre los requisitos de
ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902
CC; iii) el motivo tercero se basa en la incorrecta aplicación de los criterios
de fijación del reparto proporcional de responsabilidad en supuestos de
concurrencia de culpa, establecidos en el art. 22 del Texto Refundido de la Ley
de Auditoría de Cuentas de 1 de julio de 2011.
El recurso extraordinario por infracción procesal de los
administradores demandados y condenados se articula sobre los siguientes
motivos: i) el motivo primero se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, al
considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 218.1 LEC, pues la
sentencia funda la condena en hechos y razones distintas de las alegadas en la
demanda; ii) el motivo segundo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y
denuncia la infracción del art. 222.4º LEC, respecto de la función positiva de
la cosa juzgada y la jurisprudencia que la desarrolla, en la medida en que la
cuestión ya fue juzgada por la sentencia de calificación; iii) el motivo
tercero se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción
del art. 218.2 LEC, en cuanto que la sentencia recurrida lleva a cabo una
deducción ilógica del aspecto fáctico del nexo causal.
El recurso de casación de los administradores se basa en
tres motivos: i) el motivo primero en la infracción del art. 60.2 LC, por su
incorrecta aplicación, al haber apreciado la suspensión del plazo de
prescripción en relación con la acción de responsabilidad directa ejercitada
contra los administradores; ii) el motivo segundo denuncia la infracción de la
doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de acciones, contenida en las
sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2005 y 14 de septiembre de 2007,
en relación con el fundamento de la prescripción en la necesidad de preservar
la seguridad jurídica, lo que conlleva que no pueda mantenerse activa una
acción más allá del tiempo establecido para su ejercicio; iii) el motivo
tercero se funda en la falta de elemento jurídico o juicio de imputabilidad del
nexo causal.
En un orden lógico tiene sentido que nos pronunciemos
primero sobre los motivos de casación que afectan a la prescripción de las
acciones ejercitadas, y, especialmente, a la interpretación del art. 60.2 LC,
pues su estimación daría lugar a la desestimación de la demanda, sin que fuera
necesario entrar resolver sobre el resto de los motivos que afectan al
enjuiciamiento sobre las dos acciones de responsabilidad estimadas.
El análisis de los motivos de casación relativos a la
interrupción de la prescripción elude la necesidad de analizar el cuarto motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal.
Prescripción de las acciones
6. Formulación del motivo primero del recurso de casación de los auditores
y de los motivos primero y segundo del recurso de casación de los
administradores. i) El motivo primero del recurso de los auditores se basa
en la aplicación incorrecta del art. 60.2 LC, pues la sentencia recurrida
entiende que la suspensión del plazo de prescripción prevista en este precepto
alcanza también a la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada
contra los auditores. Los recurrentes entienden que la suspensión del plazo de
prescripción debe ponerse en relación con el art. 48 LC, y debe afectar sólo a
la acción social o contractual frente a los auditores, por parte de la
sociedad, pero no a la acción ejercitada que es la extracontractual, cuyo
ejercicio no se ve alterado por la declaración de concurso. Bajo esta
interpretación, el plazo no se interrumpió con la declaración de concurso y,
por ello, al tiempo de ejercitarse la acción ya había transucrrido el plazo de
prescripción.
ii) Los motivos primero y segundo del recurso de los
administradores también se fundan en la infracción del art. 60.2 LC, en su
originaria redacción, y del art. 60.3 LC en su redacción actual. El sentido que
debe darse a la redacción original del art. 60.2 LC (« desde la declaración
hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las
acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la
persona jurídica deudora »), queda corroborado con la reforma de la Ley
38/2010, de 10 de octubre, que, además de ubicar este precepto con esta misma
redacción en el apartado tercero, le añadió un nuevo párrafo: « También
quedará interrumpida la prescripción de las acciones cuyo ejercicio quede
suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley ». El recurso entiende que
la suspensión del plazo de prescripción sólo afecta a la acción social de
responsabilidad y a la acción de responsabilidad de los administradores por no
haber promovido la disolución, que son las que han quedado afectadas por la
declaración de concurso, la primera porque la legitimación para su ejercicio
pasa a ser exclusiva de la administración concursal y la segunda porque se
suspende el ejercicio de nuevas acciones y se paralizan las ya ejercitadas.
Consiguientemente, la prescripción de la acción individual, cuyo ejercicio y
legitimación activa no se veía afectada por la declaración de concurso, no se
suspende por la declaración de concurso, y por ello, al haber transcurrido más
de cuatro años desde el cese de los administradores hasta la interposición de
la demanda, la acción estaba prescrita.
Procede desestimar estos tres motivos por las razones que
exponemos a continuación.
7. Desestimación del motivo primero del recurso de casación de los
auditores y de los motivos primero y segundo del recurso de casación de los
administradores. Entre los efectos derivados de la declaración de concurso,
el art. 60 la Ley Concursal prevé expresamente la interrupción de la
prescripción, no sólo « de las acciones contra el deudor por los créditos
anteriores a la declaración » (apartado 1), sino también « de las
acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la
persona jurídica deudora » (apartado 2). Para que no existiera duda sobre
el significado de la interrupción, la norma aclara que en esos casos, « el
cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en
el momento de la conclusión del concurso » (apartado 3).
Tras la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de
octubre, se aclara en el apartado dos que «(l) a interrupción de la
prescripción no perjudicará a los deudores solidarios, así como tampoco a los
fiadores y avalistas ». El resto del contenido del art. 60 LC se mantiene,
aunque cambien los números de los apartados, pero se introduce un nuevo párrafo,
a renglón seguido de la previsión de interrupción de las acciones contra
socios, administradores, liquidadores y auditores (ahora en el apartado 3),
según la cual «(t) ambién quedará interrumpida la prescripción de las
acciones cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley
».
Las razones de la interrupción de la prescripción podían
ser muy variadas. En algunos casos la interrupción es consecuencia de la
suspensión del ejercicio de la acción, como ocurre ahora con la acción directa
del art. 1597 CC, o que, como consecuencia de la declaración de concurso, los
créditos frente al deudor concursado anteriores forman parte de la masa pasiva (art.
49 LC), deban ser comunicados, reconocidos y clasificados, y estén afectados
para su satisfacción por la solución concursal por la que se opte, el convenio
o la liquidación. Pero no es esta la única justificación posible de la
interrupción de la prescripción, ni se puede pretender una interpretación del
alcance de la interrupción supeditado a este presupuesto.
El art. 60 LC, tanto en su originario apartado 2, como en
el actual apartado 3, cuando se refiere a la interrupción de la prescripción de
las acciones de reclamación frente a socios, administradores, liquidadores y
auditores no distingue.
En el caso del concurso de una sociedad de capital, el
tratamiento concursal de las acciones de responsabilidad contra los
administradores y contra los auditores varía, dependiendo de la clase de
acción.
Así, respecto de la acción social de responsabilidad
frente a los administradores, la declaración de concurso no conlleva la
suspensión del ejercicio de la acción y la paralización de los procedimientos
en los que ya se hubiera ejercitado, sino que el efecto legal de la declaración
de concurso se ciñe a: i) restringir la legitimación activa en exclusiva a la
administración concursal (art. 48 quáter); atribuir la competencia judicial
para conocer de estas acciones al juez del concurso (art. 8.7º LC); y los
juicios en los que se ejerciten estas acciones, que estuvieren en primera
instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista, se acumulan de
oficio al concurso (art. 51.1 LC).
En el caso de las « acciones de reclamación de
obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital
concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de
concurrencia de causa de disolución » (actualmente regulada en el art. 367
LSC), la declaración de concurso conlleva la suspensión de su ejercicio, en
cuanto que los jueces de lo mercantil no deberán admitir a trámite las demandas
en que se ejerciten estas acciones (art. 50.2 LC), y los procedimientos
pendientes se suspenderán (art. 51 bis.1 LC).
Sin embargo, la norma procesal no prevé ningún efecto de
la declaración de concurso respecto de la acción individual (antes regulada en
el art. 135 TRLSA y actualmente en el art. 241 LSC), de tal forma que puede ser
ejercitada por los terceros perjudicados, ante el juez mercantil que
corresponda, al margen del concurso de acreedores.
El hecho de que el ejercicio de esta acción individual no
quede suspendido como consecuencia de la declaración de concurso no significa
que no alcance a esta acción el efecto de la interrupción de la prescripción.
La interrupción de la prescripción no va ligada necesariamente a la suspensión
o paralización de la acción, siendo posible que estando interrumpida la
prescripción pueda ejercitarse la acción. En estos casos, la justificación del
efecto interruptivo de la prescripción es distinto, y guarda relación con la
conveniencia de que los terceros afectados, en nuestro caso acreedores de la
sociedad, esperen a lo que pudiera acontecer en el concurso, que pudiera afectar
al daño o perjuicio susceptible de ser resarcido por los administradores con la
acción individual, y también al conocimiento de las conductas o comportamiento
de los administradores que pudieran justificar la responsabilidad.
Lo argumentado hasta ahora sirve también para justificar
por qué la acción de responsabilidad extracontractual frente a los auditores de
la sociedad concursada está afectada por la interrupción de la prescripción,
como consecuencia de la declaración de concurso, aunque el ejercicio de esta
acción no quede impedido o restringido tras la apertura del concurso.
La acción de responsabilidad frente a los auditores por
daños ocasionados a la sociedad, y por lo tanto en interés de esta última, sí
que queda afectada por la declaración de concurso, en la medida en que se
atribuye la competencia al juez del concurso (art. 8.7º LC) y la legitimación
exclusiva a la administración concursal (art. 48 quáter). El efecto de la
interrupción de la prescripción previsto en el art. 60 LC no queda limitado a
esta acción contractual, sino que se extiende también a la acción de
responsabilidad extracontractual, sin perjuicio de que su justificación sea
distinta y guarde relación con la anteriormente expuesta respecto de la acción
directa frente a los administradores.
De este modo, no existe ninguna razón que impida una
interpretación literal del precepto legal, y por lo tanto que pueda aplicarse
la interrupción de la prescripción a cualesquiera acciones de responsabilidad
susceptibles de ser ejercitadas frente a los administradores o auditores de la
sociedad concursada.
Recurso extraordinario por infracción procesal de los
auditores
8. Formulación del motivo primero. El motivo se ampara en el ordinal
4º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción de los arts. 265, 269 y 270 LEC,
en relación con la admisión del dictamen pericial suscrito por
PricewaterhouseCoopers (en adelante, PwC) de fecha 30 de enero de 2005,
incorporado como anexo al dictamen pericial Don. Juan Ignacio de 26 de
septiembre de 2001.
En el desarrollo del motivo se aduce que este documento
había sido aportado al concurso de acreedores de REDESA y había sido analizado
en la sección de calificación. Y se razona que, si en el presente procedimiento
se pensaba fundar en él la responsabilidad de los auditores, debería haber sido
aportado con la demanda, para que en la contestación los demandados hubieran
podido contradecir lo que allí se dice. Como fue presentado después de los
escritos de alegaciones, como anexo de un informe pericial, no ha podido ser
combatido, ocasionando a los auditores demandados indefensión. El recurso
insiste en que este informe de PwC no puede ser calificado ni como documento,
ni como informe pericial.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
9. Desestimación del motivo primero. Como en otras ocasiones, hemos de
partir de la jurisprudencia acerca de en qué medida la admisión o denegación de
prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal (Sentencias
845/2010, de 10 de diciembre, y 778/2012, de 27 de diciembre):
«Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS de 23
de marzo de 2010, RC n.º 1335/2006) el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica, según
la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la
posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC
173/2000, de 26 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, y 1/2004, de 14 de
enero).
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación
de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de
febrero de 2006, RC n.º 2355/1999, y que se resume en las siguientes
características:
i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la
utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su
reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad
probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para
exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo
el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo
por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi
[supuesto que debe decidirse] (SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de
abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril ]), pues lo
contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se
discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre;
460/1983, de 13 de octubre; y 569/1983, de 23 de noviembre), vulnerándose así
el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas
reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero).
ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración
legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido
en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26 de
junio, y 167/1988, de 27 de septiembre). Es preciso, por un lado, que la parte
legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente
establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (SSTC
236/2002, de 9 de diciembre; 147/2002, de 15 de junio; 165/2001, de 16 de julio;
y 96/2000, de 10 de abril).
iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte
recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la
existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC
157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que
la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en
términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido
tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de
abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC
116/1983, de 7 de diciembre)».
De este modo, al revisar la procedencia de la admisión de
la prueba, en este caso de un documento anexo a un informe pericial, debemos
tener presente su pertinencia y su trascendencia para que fueran estimadas las
pretensiones de la recurrente.
10. El denominado informe PwC aparece en el anexo del informe pericial del Sr.
Juan Ignacio, cuya aportación por los demandantes, aunque fuera posterior a la
demanda, se realizó antes de la audiencia previa. Propiamente, dentro del
presente procedimiento, este informe PwC no es un informe pericial sujeto al
régimen procesal específico, sino un documento en el que se refleja un
conocimiento verificado por quienes lo informaron el 30 de junio de 2005, a
instancia del consejo de administración de REDESA, y tras un análisis de lo
acaecido en la propia compañía. El perito Sr. Juan Ignacio funda las conclusiones
de su informe en el análisis de la documentación de la compañía, entre la que
se encontraba no sólo la contabilidad, sino también otros documentos como el
informe PwC.
En relación con la pertinencia, el motivo plantea una
cuestiona sobre el momento preclusivo de la aportación de documentos y los
anexos documentales de un informe aportado con posterioridad a la demanda. En
principio, no le falta razón al recurrente cuando advierte que los documentos
deben aportarse con la demanda o con la contestación, conforme a lo prescrito
en el apartado 1 del art. 265 LEC, y sin perjuicio de la posibilidad de su
aportación posterior en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 265
LEC, y en el art. 270 LEC.
Por otra parte, los informes periciales deben ser
presentados por las partes junto con sus respectivos escritos de alegaciones de
demanda o de contestación (art. 336.1 LEC), aunque el art. 337.1 LEC permite
que si no fuese posible aportarlos en ese momento, las partes puedan expresar
en la demanda o en la contestación « los dictámenes de que, en su caso,
pretendan valerse, que habrán de aportar en cuanto dispongan de ellos, y en
todo caso antes de iniciarse la audiencia previa...».
Es en estos casos en que el informe se presenta con
posterioridad a la demanda o la contestación a la demanda, cuando se plantea el
problema de sobre qué documentos puede basarse este informe, y si
necesariamente deben haber sido aportados previamente con la demanda, o si
pueden serlo como anexos al informe.
Si el documento constituye un medio de prueba directo y
decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del
demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o
con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su
aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar
la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva
contradicción.
Pero lo anterior no significa que los informes
presentados con posterioridad sólo puedan basarse en la información reflejada
en los documentos aportados a los autos con la demanda. Así lo prevé el propio
art. 336.2 LEC, cuando regula que « los dictámenes se formularan por
escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o
materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido
objeto de la pericia ». Incluso prevé el supuesto en que no fuera « posible
o conveniente aportar estos materiales e instrumentos », por ejemplo la
contabilidad de una empresa; en esos casos, « el escrito de dictamen
contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes ». Y concluye el
precepto: «podrán asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se
estimen adecuados para su más acertada valoración».
Lógicamente, el límite se encuentra en el fraude que
puede suponer aportar de forma extemporánea un documento que se olvidó
presentar con la demanda, si el documento constituye prueba directa de un hecho
constitutivo de la pretensión ejercitada.
No es el caso, como ya hemos apuntado, pues el denominado
informe PwC no constituye prueba directa de los hechos constitutivos de la
pretensión. En el relato de la demanda es un punto de referencia, en cuanto
que, a raíz de dicho informe, se procedió a la rectificación contable de los
ejercicios anteriores, y a dicho informe se refiere también, por haber tenido
acceso como documento privado, el perito de la parte demandada Sr. Laureano.
Además, sus conclusiones fueron asumidas por el perito Juan Ignacio, en el informe
al que se adjuntaron. El documento (informe PwC) sirvió al perito de la
demandante para resaltar unas conclusiones extraídas del resto de la
documentación de la empresa, que era conocida por haber sido aportada al
concurso, lo mismo que el reseñado informe PwC.
11. Formulación del motivo segundo. El motivo se ampara en el ordinal
4º del art. 469.1 LEC, y denuncia la infracción del derecho a la tutela de
defensa recogido en el art. 24 CE, porque al contestar la demanda, la Sra.
Camila y Pleta anunciaron su oposición a la aportación tardía del informe
pericial anunciado por la otra parte y, posteriormente, tras su presentación,
recurrieron en reposición su admisión, recurso que fue desestimado en la
audiencia previa.
En el desarrollo del motivo lo que se cuestiona es la
valoración que del informe denominado PwC realizó el tribunal, distinta de la
que había hecho el juzgado que resolvió sobre la calificación del concurso.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
12. Desestimación del motivo segundo. A pesar del encabezamiento de la
formulación del motivo, en realidad no se discute propiamente la presentación
del informe pericial, que lo fue dentro del plazo legal, antes de la audiencia
previa, sino la valoración que del documento incorporado como anexo al mismo,
el denominado informe PwC, realizó el tribunal de instancia.
Bajo este planteamiento, conviene recordar lo que de
forma reiterada hemos venido repitiendo sobre la posibilidad de ser revisada la
valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, con ocasión del
recurso extraordinario por infracción procesal. Doctrina que se haya contenida
en la Sentencia 445/2014, de 4 de septiembre:
«En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el
modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen
pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que
ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos,
corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión
del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera
instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a
exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su
reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la
revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las
instancias y las mismas se agotan en la apelación.
»Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación
cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a
la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba.
»La valoración de la prueba, como función soberana y
exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en
el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el
artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho
palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de
modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico
aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria
mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para
sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda
parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba
efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el
tribunal de apelación».
En este marco, la valoración que se realiza en la
sentencia recurrida de la prueba practicada, entre la que se encuentra el
informe aportado por la demandante, y el anexo informe PwC, no puede
considerarse arbitraria ni que incurra en un error notorio por el mero hecho de
que el juez del concurso, conociendo este informe, no hubiera calificado el
concurso como culpable. Esto lo único que pone de relieve es que desde la
perspectiva de lo que era enjuiciado en cada caso, el tribunal que juzgó cada
uno de ellos le dio una relevancia distinta.
13. Formulación del motivo tercero. El motivo se ampara en el ordinal
2º del art. 469.1 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, en concreto por falta de congruencia entre lo solicitado y lo
concedido (art. 218 LEC), en la medida en que la acción ejercitada contra los
auditores fue de responsabilidad extracontractual y solidaria con los
administradores y la estimada por la sentencia fue la de responsabilidad
extracontractual por daño directo ocasionado por el auditor.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
14. Desestimación del motivo tercero. Con carácter general, venimos
considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación
que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum
[petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la
sentencia» (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo). En particular, en relación con
la modalidad de incongruencia extra petitum, haber resuelto algo que no
formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que
«el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido
en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas,
tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes» (STC
182/2000, de 10 de julio). De tal forma que «no se incurre en incongruencia
cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del
pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda» (Sentencia
1015/2006, de 13 de octubre).
En nuestro caso, la acción ejercitada era de
responsabilidad extracontractual de los auditores y sobre los hechos aducidos
en la demanda, y se estima parcialmente, en la medida en que se declara la
responsabilidad de los auditores, aunque se limite la cuantía indemnizatoria al
restringirla a la proporción de responsabilidad que les corresponde por
concurrir en la causación del perjuicio (el impago de una parte de los créditos
de los actores insatisfechos en el concurso de acreedores de la sociedad
deudora) con los administradores de la sociedad. Con ello no varía la causa
petendi, pues sustancialmente es la misma contenida en la demanda, sin
perjuicio de que se conceda menos de los pedido, al no condenar solidariamente
a los auditores, junto con los administradores, sino de forma mancomunada en la
proporción que se entiende han contribuido a la causación del daño.
Motivos segundo y tercero del recurso de casación de los
auditores
15. Formulación del motivo segundo de casación. El motivo denuncia la
infracción de la jurisprudencia sobre los requisitos de ejercicio de la acción
de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC. En este motivo, los
recurrentes pretenden una revisión del enjuiciamiento de la responsabilidad de
los auditores, repasando los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios
para que pueda apreciarse la responsabilidad. Y así vuelven a insistir en que
los demandantes carecen de legitimación porque, a pesar de que sus créditos
impagados se corresponden con suministros de la campaña de Navidad de 2004/2005,
en el juicio reconocieron que no habían consultado el registro mercantil, razón
por la cual no pudieron verse afectados por la supuesta información de los
auditores. En relación con la supuesta conducta negligente, el recurso
argumenta que su apreciación no puede fundarse en la sanción del ICAC, que se
refería al informe de auditoría de 2005, y no a los anteriores, y la
responsabilidad exigida en la demanda se refiere a los informes de los
ejercicios anteriores. También niega que el daño esté identificado y
cuantificado, y que exista nexo de causalidad, y entiende que la apreciada por
el tribunal de apelación se basa en "conjeturas".
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
16. Desestimación del motivo segundo de casación. Conviene advertir,
como ya hicimos en nuestra Sentencia 338/2012, de 7 de junio, que «(l)a
fijación del nexo causal entre un comportamiento y el daño determinante de la
responsabilidad civil tiene, a los fines del recurso de casación, una primera
secuencia de carácter puramente fáctico y, por ende, dependiente de la
valoración de la prueba, y otra jurídica que se identifica con el posterior
juicio de imputación (Sentencias 203/2005, de 29 de marzo, y 815/2010, de 15 de
diciembre). Entre ambas, no obstante, existe una intensa conexión, pues la
segunda no puede desvincularse del antecedente insoslayable que constituye la
realidad de una causalidad material o física, que se fija mediante la prueba,
cuya valoración por el Tribunal de la instancia no es controlable por medio de
los recursos de casación ni siquiera del extraordinario por infracción procesal
-salvo que se utilice la vía del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469
de la Ley de Enjuiciamiento Civil -».
Los hechos probados de los que parte la sentencia de
instancia son que, al cierre del ejercicio 2004-2005, se efectuaron ajustes
contables, por los que afloraron unas pérdidas de 13.556.354 euros, que
correspondían a regularización de existencias, saneamiento de gastos,
descuentos sobre compras, saneamiento de elementos del inmovilizado, litigios
laborales y desactivación de un crédito fiscal. Una parte de esos ajustes se
imputaron a ejercicios anteriores al 2004-2005, en concreto 8.962.095 euros
La conducta que se les imputaba a los auditores era haber
emitido informe favorable a unas cuentas que no reflejaban la imagen fiel del
patrimonio de la sociedad auditada, contribuyendo con ello a crear una
sensación de confianza en los acreedores y demás operadores del tráfico
económico y jurídico, que determinó que los dos proveedores demandantes, en la
campaña de Navidad 2004/2005, realizaran suministros sin recabar garantías
suficientes.
La sentencia recurrida parte también de otro hecho
relevante: los auditores, si bien informaron favorablemente a las cuentas
anteriores a los ejercicios 2004/2005, eran perfectamente conscientes de las
irregularidades, pues de forma reservada o privada, remitieron al director
general un escrito sobre lo que denominaban «debilidades del sistema de control
interno», entre las que se encontraba el sistema de depreciación de
existencias. De hecho, los auditores fueron sancionados por el ICAC por una
falta grave del art. 16.3.c) LA (« incumplimiento de las normas de auditoría
que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de sus trabajo y,
por consiguiente, en su informe »), deficiencias en la evidencia obtenida
por la auditoria, que afectaban a las existencias, al fondo de comercio y al
área de gastos extraordinarios. Su trascendencia sobre las cuentas fue del 62%
del activo y del 6,7% de la cuenta de pérdidas y ganancias. De tal forma que un
incumplimiento relevante, como el imputable a los auditores demandados,
determina que su informe carezca de la fundamentación necesaria para emitir su
opinión.
La sentencia recurrida argumenta correctamente cuando
aprecia una conducta negligente por parte de los auditores demandados, por
infracción de la lex artis. También llevó a cabo una correcta aplicación de los
criterios de imputación causal, empleados en estos casos por la jurisprudencia,
como recuerda la citada Sentencia 338/2012, de 7 de junio, con cita de otras
anteriores (Sentencias 798/2008, de 19 de septiembre; 869/2008, de 14 de
octubre; 115/2009, de 5 de marzo; 355/2009, de 27 de mayo; 815/2010, de 15 de
diciembre, entre otras), en cuanto «(t)uvo en cuenta, al fin, la regla de
causalidad alternativa, según la que se entiende que cada actividad que baste
por sí para causar un daño, lo ha causado en la medida correspondiente a tal
probabilidad». El tribunal de instancia no se aparta de esta doctrina cuando
razona que la conducta de los auditores incidió en la causación del perjuicio
que supone el impago parcial de los créditos surgidos por los suministros
realizados por los demandantes en la campaña de Navidad 2004/2005.
17. Formulación del motivo tercero de casación. El motivo tercero se
basa en la incorrecta aplicación de los criterios de fijación del reparto
proporcional de responsabilidad en supuestos de concurrencia de culpas,
establecidos en el art. 22 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas de 1 de julio de 2011.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
18. Desestimación del motivo tercero de casación. Tanto el art. 11 Ley
19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, aplicable al caso, como el
art. 22 del Texto Refundido de 1 de julio de 2011, regulan que «(l) a
responsabilidad civil de los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría
será exigible de forma proporcional a la responsabilidad directa por los daños
y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional tanto
a la entidad auditada como a un tercero ». El tribunal de instancia no
infringe esta norma, sino que cumple con ella, cuando razona en qué medida
incidió la información distorsionada de las cuentas de la sociedad en el impago
parcial de los créditos de las dos sociedades demandantes, en concreto, en un
40%, y dentro de esta proporción, que grado de participación debe atribuirse
los administradores y a los auditores (80% y 20% respectivamente), después de
argumentar por qué la responsabilidad de los administradores no excluye la de
los auditores.
Recurso extraordinario por infracción procesal de los
administradores
19. Formulación del motivo primero. El motivo se ampara en el ordinal 2º del
art. 469.1 LEC, al considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 218.1
LEC, pues funda la condena en hechos y razones distintos de los alegados en la
demanda. En la demanda se razona que si hubieran visto publicadas las pérdidas
de REDESA en el momento en que hicieron el suministro (segundo semestre de
2004), lo hubieran realizado recabando garantías; y la sentencia admite haber
quedado acreditado que los demandantes no consultaron el Registro Mercantil al
tiempo de realizar los suministros y que no tenían costumbre de hacerlo. La
sentencia aprecia la responsabilidad de los administradores porque si hubieran
publicado las pérdidas en el Registro se habrían disparado las alarmas y los
bancos o las compañías de caución de crédito seguro que habrían advertido a los
demandantes de esta situación. Los demandados razonan que de esto no pudieron
defenderse.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
20. Desestimación del motivo primero. Partimos de la jurisprudencia
sobre el alcance del deber de congruencia de las sentencias, en relación con lo
pretendido por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y la
razones de pedir invocadas, expuestas en el fundamento jurídico 14. Según esta
doctrina, «no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que
sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en
las pretensiones deducidas en la demanda» (Sentencia 1015/2006, de 13 de
octubre).
La sentencia, cuando estima la responsabilidad
extracontractual de los auditores demandados, no se aparta sustancialmente de
los hechos y de las razones jurídicas aducidas en la demanda para justificar su
responsabilidad en la causación de los daños cuya indemnización se pretende.
Tiene razón la parte recurrida cuando argumenta en su oposición al recurso que
en su demanda la causa de pedir residía en que, de haberse reflejado en las
cuentas de los ejercicios anteriores a la campaña de Navidad de 2004-2005, en
concreto en las cuentas del ejercicio que concluía el 31 de marzo de 2004, las
pérdidas de la sociedad (6.683.588 euros en vez de 83.906 euros), los dos
demandantes proveedores no hubieran asumido el riesgo de seguir proveyendo, sin
recabar una garantía adicional.
Cuando el tribunal de instancia resta importancia
determinante a que los demandantes, de hecho, no consultaron las cuentas
depositadas en el Registro de Mercantil antes de realizar los suministros para
la Navidad de 2004/2005, porque hubieran tenido conocimiento por otras vías, en
concreto porque habrían saltado las alarmas de las entidades de créditos y
otros operadores económicos, no altera la causa de pedir, sino que
sustancialmente se atiende a ella, pues lo relevante era que la información
contable distorsionada de la sociedad generó una confianza en los dos
acreedores demandantes que les llevó a asumir un riesgo que no hubieran
adoptado de haber tenido conocimiento de la verdadera situación patrimonial de
la sociedad deudora.
21. Formulación del motivo segundo. El motivo se ampara en el ordinal
2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 222.4º LEC, respecto de
la función positiva de la cosa juzgada y la jurisprudencia que la desarrolla,
en la medida en que las denominadas "irregularidades relevantes" ya
fueron juzgadas y resueltas en sentido negativo en la sección de calificación
de REDESA, en la Sentencia de 18 de febrero de 2008, que calificó el concurso
de fortuito.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
22. Desestimación del motivo segundo. Conforme a las exigencias
previstas en el art. 222 LEC, para que pueda apreciarse el efecto de cosa
juzgada de la sentencia dictada en el incidente de calificación del concurso de
REDESA sobre el presente en el que se ejercita la acción individual de
responsabilidad frente a los administradores de la concursada, es necesario que
exista una identidad de objeto y también de partes. No existe identidad de
objeto, pues el hecho de que las irregularidades contables hubieran podido
justificar la calificación culpable del concurso al amparo del art. 164.2.1º LC,
y sin embargo el concurso fue calificado fortuito, no impide que en el seno de
un procedimiento posterior puedan ser tenidas en consideración para justificar
la responsabilidad de los administradores que formularon las cuentas,
presentadas luego a su aprobación por la junta de socios. En el primer caso,
las irregularidades contables pudieron ser valoradas para calificar el concurso
de la sociedad, mientras que el presente lo son para juzgar sobre la
responsabilidad que los administradores tienen en el daño causado a unos
acreedores por el impago parcial de sus créditos.
Y aunque pudiéramos entender que el pronunciamiento sobre
la gravedad y relevancia de las irregularidades contables pudiera coincidir,
buscando un efecto prejudicial, con la valoración de las cuentas formuladas por
los administradores, en cualquier caso tampoco existiría identidad de partes,
porque los dos acreedores demandantes no fueron parte en el incidente concursal
de calificación.
23. Formulación del motivo tercero. El motivo se ampara en el ordinal
2º del art. 469.1 LEC y denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, en cuanto
que la sentencia recurrida lleva a cabo una «deducción ilógica del aspecto
fáctico del nexo causal». Razona que la sentencia recurrida, «en la fijación
del nexo causal que pretende dar soporte a su novedosa causa de pedir, y que vendría
según ella a justificar una condena indemnizatoria a cargo de los
administradores sociales, se infiere de un juicio presuntivo contrario a la
lógica, al afirmar que si en marzo de 2004 la sociedad REDESA hubiera publicado
pérdidas, se habrían disparado todas las alarmas y los dos proveedores actores
habrían recabado garantías, lo que en el caso no tiene lógica alguna puesto que
efectivamente se publicaron pérdidas por casi 2 millones de euros y sin embargo
no se disparó alarma alguna».
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
24. Desestimación del motivo. Dentro del estricto margen de revisión
que proporciona el motivo, y sin que necesariamente tuviéramos que compartir la
valoración que ahora se impugna, si nos hubiera correspondido juzgar como
tribunal de instancia, sí podemos advertir que entra dentro de las posibles, y
no resulta absurda. La valoración cuestionada, acerca del efecto que hubiera
podido producir que las cuentas de la sociedad reflejaran la verdadera
situación patrimonial de la compañía, en relación con los ejercicios anteriores
a la campaña de Navidad de 2004/2005, en concreto, que al aparecer las
importantes pérdidas se habrían disparado las alarmas y los dos proveedores
habrían recabado garantías, no es ilógica. No lo es porque guarda relación con
la finalidad de la publicidad de la cuentas anuales de la compañía, mediante su
depósito en el Registro Mercantil, el conocimiento directo o indirecto de esa
situación por la reacción de otros acreedores más sensibles, como las entidades
de crédito, y la lógica diligencia de recabar información sobre la solvencia de
los clientes.
Motivo tercero del recurso de casación de los
administradores
25. Formulación del motivo. El motivo tercero se funda en la falta de
elemento jurídico o juicio de imputabilidad del nexo causal, de acuerdo con los
criterios fijados por la jurisprudencia, que «exige que los tribunales
realicen, además de la valoración material o fáctica, una subsunción jurídica
sobre la eficacia o proximidad de la conducta activa u omisiva y el resultado
perjudicial alegado».
En el desarrollo del motivo, se cuestiona que pueda
apreciarse relación de causalidad entre la información contable que reflejaban
las cuentas de la sociedad anteriores a la campaña de Navidad 2004/2005 y el
impago de los créditos surgidos de dicha campaña. Y así se argumenta que,
«desde el punto de vista del juicio causal fáctico, las diferencias, errores o
desajustes en la contabilidad de una sociedad publicadas en el Registro
Mercantil para información general, no parece que sean en sí mismas aptas,
adecuadas causalmente, para una acción individual contra sus administradores,
que exige una acción u omisión singular directamente orientada hacía el
acreedor perjudicado (art. 241 LCS)».
También se combate el juicio causal jurídico-valorativo,
que consideran inexistente, cuando la sentencia razona que dado que los
acreedores demandantes incrementaron sus ventas para la campaña de Navidad de
2004 y sus créditos proceden de esa campaña, deben asumir el 40% de la
responsabilidad derivada de su propio daño.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
26. Desestimación del motivo. La acción ejercitada por los dos
acreedores demandantes frente a quienes habían sido administradores de REDESA
es la acción individual regulada en el art. 135 TRLSA (en la actualidad, art.
241 LSC).
Como recordamos en la Sentencia 242/2014, de 23 de mayo,
esta acción individual de responsabilidad de los administradores, «supone una
especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco
societario, que cuenta con una regulación propia (art. 135 TRLSA, y en la
actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista
en el art. 1902 CC (SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo
de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito
orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones
del cargo».
En nuestro caso, la conducta de los administradores
respecto de la que se exige responsabilidad constituye un incumplimiento grave
de los deberes relativos a la llevanza de la contabilidad y a la formulación de
las cuentas anuales, que, conforme a las exigencias generales previstas en el art.
34.2 Ccom, deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la empresa. En realidad, no se cuestiona la
conducta ilícita en cuanto ha quedado acreditado en la instancia que la propia
sociedad procedió, antes de solicitar su concurso de acreedores en julio de
2005, a realizar ajustes contables por un importe total de 13.556.354 euros,
que correspondían a regularización de existencias, saneamiento de gastos,
descuentos sobre compras, saneamiento de elementos del inmovilizado, litigios
laborales y desactivación de un crédito fiscal. De estas regularizaciones,
8.962.095 euros correspondían a los ejercicios anteriores al cerrado a 31 de
marzo de 2005.
El daño sufrido por los acreedores demandantes, que
suministraron sus productos para la campaña de Navidad 2004/2005, y en concreto
por el impago parcial de sus créditos, es un perjuicio directo en la medida en
que, como se afirma en la doctrina, la conducta ilícita de los administradores
les haya llevado a confiar en la situación patrimonial aparente y a seguir
contratando sin recabar especiales garantías para prevenir del riesgo de
incumplimiento de la sociedad.
Tiene razón el recurrente cuando afirma que las
diferencias, errores o desajustes en la contabilidad de una sociedad publicadas
en el Registro Mercantil para información general, en sí mismas no son
necesariamente aptas, adecuadas causalmente, para una acción individual contra
sus administradores.
Pero eso no impide que en supuestos excepcionales como el
presente, en que la relevancia de las inexactitudes que afectaban a la imagen
de solvencia de la compañía, hubiera provocado una falsa confianza en los
acreedores demandantes para llevar a cabo importantes suministros en la campaña
de Navidad sin recabar las garantías que aseguraran el cobro de sus créditos. Y
que esto pueda permitir al tribunal de instancia concluir que a este
comportamiento de los administradores debe imputarse, en parte, el perjuicio
derivado del impago parcial de los créditos de estos dos acreedores, que cifró
de forma estimativa y prudencial en un 40%. La relación de causalidad en este
caso, como en el de los auditores, viene determinada porque la conducta ilícita
de los administradores privó a los acreedores demandantes de una información que
les hubiera permitido adoptar medidas con las que evitar o aminorar el riesgo
de impago de los créditos que surgirían por los suministros que le eran
requeridos para la campaña de Navidad 2004/2005.
El juicio realizado por el tribunal de instancia responde
a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras en la Sentencia 815/2010, de
15 de diciembre, que, una vez advertida la causalidad física por aplicación de
la teoría de la equivalencia de las condiciones, asienta la causalidad jurídica
«sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás
antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos, el que ofrece la
consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya
antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad». Como razona la
Sentencia núm. 545/2007, de 17 de mayo, en virtud de «la causalidad jurídica,
(...) cabe atribuir jurídicamente (imputar) a una persona un resultado dañoso
como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su
caso, de la valoración de la culpabilidad (juicio de reproche subjetivo) para
poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo
extracontractual». Y para "sentar la existencia de la causalidad jurídica,
que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de
causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de
circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha
perspectiva del nexo causal».
Conviene advertir que el ámbito de revisión del recurso
de casación no nos permite sustituir la valoración realizada por la audiencia
sobre la concurrencia del nexo de causalidad, por la que realizaría este
tribunal en funciones de instancia, sino simplemente examinar si la sentencia
recurrida ha respetado la jurisprudencia al respecto, lo que así ha sido, por
lo ya expuesto.
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