Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Para la resolución del presente recurso es de interés
consignar los siguientes hechos:
1. La Administración concursal de la concursada Jenmeri,
S.L. solicitó la rescisión y reintegro del pago de 154.438,18 euros, efectuado
a D. Camilo en concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales
de reclamación de cantidad seguidas contra deudores de la concursada y por el
procedimiento concursal. El Sr. Camilo no era ni abogado, ni procurador, ni
integrante de una agrupación de abogados en régimen de colaboración
multiprofesional, por lo que no podía percibir tales honorarios ni por sí mismo
ni por medio de un letrado que actuara bajo su ámbito de dirección, por
infringir lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española (EGA)
aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio.
Los demandados, la sociedad concursada Jenmeri, S.L. y D.
Camilo, se opusieron a la demanda, señalando que el Sr. Camilo es titular del
Grupo Chaer, de asesoría integral, y tiene a su servicio a distintos abogados,
entre otros profesionales, por lo que el pago de los importes reclamados, tanto
en la acción principal como en las acciones subsidiarias ejercitadas por la
administración concursal, no han ocasionado un perjuicio para la masa, y
suponen actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor al tratarse de
pagos debidos por servicios prestados.
2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente
la demanda, y rescindió el pago de 35.100 euros correspondiente a una parte de
los honorarios pagados anticipadamente, según el presupuesto correspondiente a
la fase de seguimiento del concurso de Jemmeri. Entendió bien satisfechos el
resto de honorarios correspondientes a las reclamaciones judiciales al
considerar que el trabajo lo efectuó un abogado empleado al servicio del
despacho cuyo titular es el Sr. Camilo.
3. Recurrió en apelación la administración concursal,
actora del incidente.
La sentencia de segunda instancia estimó el recurso, y
acordó la rescisión de los pagos por un importe de 146.912,55 euros, condenando
a los demandados a su restitución, con los intereses previstos en el art. 73.1
LC. Señaló el Tribunal que, en un sentido amplio, por perjuicio a la masa hay
que entender todo aquel acto que impide, disminuye o dificulte la satisfacción
colectiva de los acreedores concursales, alterándose injustificadamente las
preferencias de cobro previstas en la ley, contraviniendo la paridad de trato.
Señaló que las facturas se emitieron a nombre de D. Camilo, que no es abogado
ni procurador, ni integrante de agrupación profesional de la abogacía, por lo
que no pudo facturar por esos conceptos. Consideró que no se justifica que sea
titular de una asesoría integral a empresas o tenga en plantilla varios
abogados, pues en este último caso no cumple con los requisitos y condiciones
que impone EGA y el RD 1331/2003, de 17 de noviembre, que regula la relación
laboral de carácter especial de los abogados que presten servicios por cuenta
ajena. No basta, señaló el Tribunal, las meras manifestaciones del abogado que
firmó los escritos de solicitud de concurso, máxime cuando una de las normas
citadas, - art. 5 del RD 1331/2006, de 17 de noviembre - exige para el ejercicio
de la abogacía por cuenta ajena un contrato por escrito que era "de muy
fácil acceso para el codemandado.... Y sin que concurran ninguno de los otros
requisitos exigidos por la normativa colegial aplicable".
Concluyó que, al haberse abonado unas facturas a nombre
de persona que no tenía derecho a percibirlas, ya que "el deudor solo
está obligado a pagar al abogado y al procurador, siempre previa la
presentación de las correspondientes facturas", acordó su rescisión y
reintegración a la masa.
Impuso a los demandados las costas de primera instancia.
RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDO.- Formulación del motivo.
Se articula en los siguientes términos: "Al
amparo del art. 477.1 LEC por infracción de las normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la Sentencia
recurrida infringe lo dispuesto en el art. 71 de la LC, precepto cuya
vigencia no supera cinco años, en su redacción introducida por la Ley 38/2011
de 10 de octubre sin que exista jurisprudencia sobre la misma o sobre otra de
igual o similar contenido, toda vez que en el caso de autos no se ha acreditado
el perjuicio patrimonial". Y añade: "en el caso que nos ocupa,
no concurre uno de los dos requisitos que deben darse para que pueda plantearse
la acción de reintegración prevista en el art. 71 de la LC; esto es, no
hay lugar a dudas que falta el elemento objetivo relativo a que el acto en
cuestión causara un perjuicio para la masa activa."
Según el recurrente no se daría uno de los requisitos
exigidos por el art. 71.1 LC, como es la falta de perjuicio para la masa, pues
el pago de honorarios por actuaciones procesales anteriores al concurso son
propias de la actividad ordinaria, por ser deudas vencidas.
Es la administración concursal quien debiera haber
probado el perjuicio.
Se plantea, a continuación, las dificultades
interpretativas sobre qué debe entenderse por "actos
perjudiciales", así como su prueba, con cita de sentencias de las
Audiencias Provinciales, concluyendo que para considerar la existencia de perjuicio
"se precisará de un auténtico sacrificio patrimonial para la masa
activa, esto es, cuando el negocio (acto) fuera oneroso y la prestación
realizada por el deudor no tuviera su justificación en una contraprestación
patrimonial equivalente para dicha masa".
Por último, destaca que los honorarios por la reclamación
de cantidades contra terceros deudores de la concursada, han supuesto
correlativamente un incremento del activo en más de un millón de euros en
virtud de las sentencias firmes conseguidas. Y en cuanto a los honorarios
devengados por razón de la presentación del concurso, nos hallamos, dice, ante
el cumplimiento de una obligación que viene impuesta por la Ley.
TERCERO.- Razones de la Sala para la estimación el
recurso
1. Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones
sobre el significado y alcance del perjuicio patrimonial a que se refiere el
art 71 LC (SSTS 428/2014, de 24 de julio, 363/2014, de 9 de julio, 629/2013, de
26 de octubre, 662/2010, de 27 de octubre, entre las más recientes y las
citadas en las mismas como antecedentes).
La posible vulneración denunciada en el motivo está
relacionada con los apartados 1 y 2 del art. 71 LC, en el sentido de determinar
si el pago de unas facturas por unos servicios prestados por persona que no
podía profesionalmente girarlas, ha causado un perjuicio a la masa activa del
concurso y deben ser objeto de reintegración.
Es un hecho reconocido por las partes que las facturas
giradas contra la concursada iban a nombre individual del recurrente, titular
de un despacho que figura bajo la denominación "Grupo Chaer".
El demandado-recurrente no es abogado, ni procurador, ni podía ejercer la
abogacía colectivamente, mediante agrupación, conforme preveía el art. 28 del
RD 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprobó el Estatuto General de la
Abogacía (vigente en aquel momento), que exigía que la agrupación tuviera como
objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada
exclusivamente por abogados en ejercicio.
El recurrente sí podía contratar abogados que prestaran
sus servicios profesionales, en régimen de relación laboral de carácter
especial, en concepto de trabajadores por cuenta ajena, que regula el RD
1331/2006, de 17 de noviembre. Pero el recurrente tampoco estableció las
condiciones exigidas por dicha norma, pues el art. 4.2, párrafo segundo, impone
que los empleadores sean titulares de despachos de abogados, individuales o
colectivos, teniendo carácter colectivo aquel "cuya titularidad
corresponda conjuntamente a dos o más abogados agrupados, en régimen societario
o bajo cualquier otra forma administrativa en derecho"; por otra
parte, el ejercicio de la abogacía por cuenta ajena debe pactarse expresamente
por escrito, lo que exige el art. 7 del RD 1331/2006, requisito que, pese su
facilidad probatoria, no ha resultado acreditado por el recurrente.
2. El incumplimiento de la normativa colegial en materia
de contratación de abogados por cuenta ajena así como el giro de facturas por
conceptos que no se corresponden con la actividad de su titular, supone una
clara manifestación de un ejercicio irregular y anómalo de la abogacía, que es
merecedor de un reproche ético, deontológico y social. Pero es lo cierto que
todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en interés de la concursada,
incluida la presentación de la solicitud de concurso, fueron suscritas por
abogado en ejercicio, el Sr. Camilo, que trabaja por cuenta del demandado.
En el caso enjuiciado nos hallamos ante el ejercicio de
una acción de reintegración por unos actos -el cobro de unas facturas que
corresponden a unos honorarios de abogados- que, a juicio de la administración
concursal ocasionaron un perjuicio para la masa activa. Y con este alcance
deben ser examinados tales actos, desde un punto de vista estrictamente
concursal.
Tales actuaciones fueron efectivamente realizadas (salvo
la percibida anticipadamente por importe de 35.100.-) en interés de la
concursada y, se corresponden con las facturas libradas irregularmente por el
Sr. Camilo. Pero, como se ha señalado, una cuestión es que la titularidad
formal de las facturas esté a nombre de una persona que jurídicamente no le
correspondía percibir, lo que tiene unas consecuencias deontológicas,
administrativas y fiscales, y otra, muy distinta, es si el hecho de haber
satisfecho tales facturas a persona que no debía percibirlas a título personal,
supone un perjuicio para la masa activa, y por ello, los pagos efectuados sean
susceptibles de rescisión y reintegración.
En el presente caso, salvo el pago anticipado a que se
refiere la sentencia de primer grado, por importe de 35.100.-, percibido
anticipadamente, según el presupuesto de honorarios por la presentación del
concurso voluntario de acreedores, -cuyo cobro debe mantenerse rescindido-, las
restantes facturas giradas por reclamaciones de cantidad, corresponden a
conceptos devengados que fueron satisfechos a su vencimiento.
El pago es válido aún hecho a un tercero cuando se
hubiera convertido en utilidad del acreedor, según dispone el art. 1163 CC,
párrafo segundo, pues el abogado responsable de los escritos forenses,
inclusives los del presente incidente, es empleado del Sr. Camilo a quien
defiende.
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