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domingo, 1 de febrero de 2015

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas por no reflejar la imagen fiel de las cuentas sociales. Delimitación de los presupuestos y alcance de este motivo de impugnación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 5 de diciembre 2014 (D. Enrique García García).

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CUARTO.- (...) la imputación de infidelidad hacia las cuentas nunca puede ser de tipo abstracto, de manera que pudiera satisfacerse con poner de relieve de manera imprecisa la falta de transmisión de una imagen fiel de la realidad, sino que tal reproche sólo podría sustentarse merced a una evaluación comprometida y concreta de aquellas singulares divergencias que, en su caso, se puedan advertir entre las cuentas y los datos materiales y tangibles que constituyen su obligada referencia objetiva. Como venimos señalando desde la sentencia de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 27 de abril de 2011, no resulta admisible hacer descansar el éxito de la pretensión impugnatoria fundada en ese motivo sobre una mera duda abstracta de infidelidad, sino que ya en la propia demanda deben identificarse cuáles son las discordancias que se le reprochan a las cuentas a fin de que el debate pueda centrarse en su existencia y en aquilatar cuál es su concreta relevancia. En suma, lo que no se puede pretender -a fin de evitar la situación de indefensión que ineludiblemente implicaría lo contrario para la sociedad demandada- es definir el fundamento de una pretensión impugnatoria por remisión a un futuro examen general e indiferenciado de las cuentas tendente al virtual hallazgo en fase probatoria de eventuales irregularidades, en principio hipotéticas o imaginarias, cuya concurrencia no hubiese sido objeto de expresa alegación en la demanda, porque, en tanto que fiscalización de naturaleza inquisitiva, ello implicaría una suerte de investigación universal a modo de "causa general" que no satisfaría el grado de concreción exigido por el artículo 399 L.E.C. y que resultaría incompatible con los principios básicos de rango constitucional que rigen en el proceso civil. En consecuencia, el examen judicial no debía rebasar el análisis de los específicos reproches formulados en la fase alegatoria del proceso en relación con la fidelidad de las cuentas anuales.



QUINTO.- Por último, resulta francamente difícil de entender que se reproche a unos estados contables que reflejan de modo explícito una situación de menoscabo patrimonial, con unas pérdidas que han consumido el patrimonio social, el que pudieran estar faltando al respeto al principio de imagen fiel, aduciendo para ello como excusa, tal como se hacía en la demanda, el que no se habría explicitado por parte del administrador social que ello suponía incurrir en causa de disolución. Difícilmente podrán tacharse de infieles unos estados financieros que lo que hacían era reflejar la deficiente situación patrimonial de la entidad, a la vista de la incidencia de las reiteradas pérdidas sufridas. Si en esa documentación se contabilizaron las partidas, presentadas en números ordenados según exige la normativa correspondiente, que revelaban al observador de las cuentas cuál era la situación del patrimonio empresarial, sólo puede concluirse que el principio de imagen fiel fue respetado. Constituiría un problema diferente si en el acto de la junta el responsable de la administración social hubiese intentado hacer ver otra cosa a los socios o no hubiese acometido a su debido tiempo las iniciativas que tal situación exigiría, pues no estaríamos entonces ante la falta de imagen fiel de las cuentas sociales sino ante conductas atinentes, en su caso, al ámbito propio del derecho de información que ostenta el socio o al de la responsabilidad que por el modo de ejercer su cargo pudiera serle exigida al administrador social.
Conviene precisar que la parte recurrente, en un nuevo intento de modificar sus alegatos, lo que aduce en su escrito de recurso es que faltaba información documental complementaria en las cuentas que facilitase al usuario la comprensión de las mismas y, en concreto, la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas. No es admisible, como ya hemos señalado, que la parte actora vaya alterando sus alegaciones según progresa el juicio. En la demanda no se denunciaba carencia de documentación en tal sentido sino omisión de información en las cuentas elaboradas y sometidas a junta sobre cuál era la situación de la sociedad. Pero lo que ellas reflejaban no era sino tal deficiente trance.

La imagen fiel (artículo 172.2 del TRLSA - al que se remitía el artículo 84 de la LSRL -, que pasa al artículo 254.2 de la nueva Ley de Sociedades de Capital) es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptados en los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio, en el TRLSA (o la nueva Ley de Sociedades de Capital) y en la demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial (especialmente el Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1514/2007 y su versión adaptada, por RD 1515/2007, para pequeñas y medianas empresas (PYMES) y microempresas-, que en ocasiones se complementan con las previsiones de las disposiciones fiscales). Si las cuentas se redactan conforme a dichas exigencias normativas la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; sólo en el caso de que fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales infringiría el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas. El alegato de la parte recurrente alusivo a la información que consideraba que debería haberle proporcionado el administrador social, aparte de que está siendo variado a conveniencia de la recurrente, no estaba apuntando, precisamente, tal como se planteó en la demanda, en el sentido adecuado para sostener una impugnación por falta de reflejo de la imagen fiel del patrimonio social en la documentación contable aprobada en la junta, por lo que su rechazo no debería haberle causado extrañeza. 

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