Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 1 de febrero de 2015

Penal – P. Especial – P. General. Legítima defensa. Requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. Improcedencia de estimar la eximente de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada al no ser posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) 1. (...) la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo, ha estimado que " no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» (STS núm. 149/2003, de 4 febrero) ". En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero.
También se ha señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.



2. Aunque el recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en realidad su queja se orienta contra la desestimación de la eximente de legítima defensa que había propuesto en sus conclusiones definitivas. Pero, efectivamente, con la mera lectura de la sentencia se aprecia que la decisión del Tribunal sentenciador está suficientemente fundada, cuando en el fundamento jurídico séptimo razona acerca de la improcedencia de estimar la eximente de legítima defensa en los casos en los que se trate de riñas mutuamente aceptadas por los contendientes, como es el supuesto enjuiciado, siguiendo así la doctrina de esta Sala.
De lo anterior resulta igualmente la corrección de la decisión del Tribunal en cuanto a la no apreciación de la legítima defensa, pues en el relato fáctico se consigna que se produjo una discusión entre dos grupos de personas que degeneró en múltiples agresiones por parte de los integrantes de cada bando contra los integrantes del otro bando.
Como es bien sabido, cuando se plantea la existencia de una infracción de ley, aun acudiendo formalmente a planteamientos diferentes, no es posible prescindir de los hechos que el Tribunal ha declarado probados. Y en el caso no se desprende de los hechos probados la existencia de una agresión ilegítima que hubiera podido dar lugar a una defensa conforme a derecho.

En consecuencia, el motivo se desestima.

No hay comentarios:

Publicar un comentario