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sábado, 21 de febrero de 2015

Penal – P. General. Eximente de miedo insuperable. Atenuante de arrebato. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- (...) 2. Con respecto a la eximente de miedo insuperable recuerda nuestra STS 6-10-2011, nº 1046/2011, que tiene establecido esta Sala (Cfr. SSTS. 332/2000, de 24-2; 143/2007, de 22-2; 172/2008, de 30-4; y 1046/2011, de 6-10) que deben concurrir los siguientes requisitos:
a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto;
b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado;
c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y
d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la insuperabilidad del miedo.
Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima (STS 783/2006, de 29-6; 1107/2010, de 10-12; y 152/2011, de 4- 3, entre otras).



La STS de 16-2-2006, nº 180/2006, viene a exponer que "la doctrina jurisprudencia sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable, (por todas STS 340/2005 de 8 de marzo), parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otraconducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.
El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativas, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se pueda y se debe exigir al hombre medio (STS 16-07-2001, núm. 1095/2001. La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001).
La doctrina jurisprudencial (STS 1495/99, de 19 de octubre), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (Sentencia de 29 de junio de 1990) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre, en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., SSTS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 entre otras)".
Cuando acudimos al hombre medio como criterio de valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en una especie de fantasma un comportamiento esperado. Ello sería injusto y además sólo serviría para transferir a un ser no real comportamientos de seres humanos, en su situación concreta. Se trata de indagar si la persona que ha actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes".
La STS 29-6-2006, nº 742/2006 rechaza la petición de exención de la responsabilidad criminal, señalando que "no existe base fáctica que permita la aplicación de la circunstancia"
La STS nº 610/2014, de 24 de septiembre declara que "la invocación del miedo insuperable está tan fuera de lugar que, en rigor, no puede tomarse siquiera en serio como alegación; cuando lo que hay es la decisión autónoma de quien, ni presionado, ni amenazado, ni perseguido por nadie atacó de la bárbara manera que consta a quienes dormían en su domicilio sin representar para él ningún peligro actual."
3. En el caso concreto, la sentencia de apelación que es objeto de recurso, dejando aparte la opinión de la magistrada disidente, que en su voto particular, cuestiona la calificación admitida en primera y segunda instancia, basada en la concurrencia de dolo eventual en el delito de homicidio, apuntando la posibilidad de un homicidio imprudente, aunque con dudas sobre la salvaguarda del principio acusatorio, sobre lo cual la sentencia -producto del parecer mayoritario- no entra (pues no planteó esta cuestión la representación del recurrente), lo cierto es que la misma en su FJ 2º, basándose en los hechos 9 y 10 de la sentencia del Jurado (que recogen los puntos 15 y 20 del objeto del veredicto) y el hecho 16 (que recoge los puntos 21 y 23) sólo viene a decir que: "la calificación jurídica de los mismos (hechos), con independencia de lo que a la Sala le pueda parecer el veredicto y su resultado, lleva a la estimación de la exención de miedo insuperable pretendida, y no como razona la sentencia recurrida"
Y ciertamente, tampoco razonó mucho la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, pero de cualquier forma en su FJ 5º, al menos dijo que: " Obdulio, éste actuó bajo los efectos de una sensación de terror y asco que le produjeron una conmoción, tratando en todo momento evitar que continuara intentando besarle y tocarle los genitales (tal como declara probado el Jurado en base a la declaración del acusado), esta situación debe de considerarse que supone la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art 21.3 del CP, ya que esa situación de terror y asco debe de considerarse inmersa dentro del concepto de arrebato que consiste en una emoción súbita, que, junto a la intención de quitarse de encima a la víctima para que no le siguiera intentando besar y tocar los genitales, le produjo al acusado un estado de conmoción con suficiente entidad para disminuir la imputabilidad, considerando ese terror y asco expresión de dicha emoción súbita que le provocó la reacción declarada probada".
4. Ciertamente, esta Sala ha aceptado con efectos atenuatorios con efectos diversos la alteración y ofuscación del acusado, así por ejemplo (Cfr STS 21-1-2014, nº 3/2014) "cuando el alcalde víctima del delito de atentado le dijo "de qué vas", al tiempo que apartaba hacia un lado a su hermana con un leve empujón, cuando la misma intentó mediar en la situación, circunstancia ésta que enfureció de modo tal al acusado que, ofuscado y visiblemente alterado, comenzó a golpear al Sr. Braulio a base de puñetazos y patadas durante dos o tres minutos, diciéndole "te voy a dar a ti alcalde", tirándolo al suelo donde continuó golpeándole hasta que, después de propinarle una última patada, dio por finalizada la brutal agresión".
En otra ocasión (Cfr STS 29-4-2013, nº 390/2013) "se rechaza la pretensión de la acusación de revocación de la atenuante de arrebato, ya que existió un estímulo exterior poderoso, como fue la creencia de la agresora, que apuñaló al ex marido y su nueva compañera, de que iba a verse privada de la custodia de su hija, a la vez que suponía que se burlaban de ella, lo que le indujo a la agresión en un estado de irritación ycólera, incompatible con la fría reflexión ".
Y la STS 18-5-2011, nº 696/2011, en un caso de asesinato en grado de tentativa, toma en cuenta la atenuante en quien " presa de una estadoemocional exacerbado, con la intención de acabar con la vida del agredido le clavó el cuchillo que portaba en la mano (de 11 cm. de hoja) en la parte
trasera del hombro izquierdo, habiendo conocido el procesado tres días antes, que su amigo Evelio y su ex novia Ángeles mantenían una relación sentimental, lo que supuso una alteración síquica propia del campo emocional, que se ajusta a los informes de los peritos que se refieren a trastornos de la esfera emocional o afectiva, conservando "sus facultades síquicas superiores".
La STS 15-12-2010, nº 1083/2010, aprecia la atenuante de arrebato en el acusado quien accedió al interior de la vivienda donde residía junto con Encarnacion, en Fuensalida (Toledo), asestando a su compañera sentimental repetidos golpes empuñando un cuchillo de cocina que dirigió contra el cuerpo de la víctima, causándole las múltiples heridas incisopunzantes y con ellas hemotórax bilateral masivo, provocando la muerte de Encarnacion a consecuencia de shock hipovolémico hemorrágico secundario a las heridas descritas concatenado con un fracaso multisistémico. Así se consideró que el acusado, si bien es una persona que evita el conflicto, ante una situación altamente estresante, tenía dificultadespara manejar su ira y podía reaccionar de manera explosiva, perdiendo elcontrol de sí mismo, experimentando, en el momento de ocurrir la agresión, una afectación de sus capacidades cognitivas, pero especialmente de su capacidad de libre albedrío, debido a la dificultad que exhibía para controlar sus impulsos.
La STS 24-11-2010, nº 1033/2010, estimó que los requisitos de atenuación del arrebato pasional concurren en el hecho probado en quien vió a su padre caído al suelo y sangrando, y en esa situación, valiéndose de una navaja marca "Andújar", de 11 cm de hoja, que llevaba, agredió a Rogelio clavándosela en el muslo izquierdo, y a continuación se dirigió a Jose Francisco, y le clavó la navaja en el antebrazo izquierdo, en la mano izquierda y en la pierna derecha, además de golpearle en la cara con el mango de la misma. Argumenta el Tribunal de casación que: "Dijimos en la STS núm. 1089/2007 que "El artículo 21.3ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayanproducido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante ". La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos. En cuanto a sus requisitos, en la STS núm. 1147/2005, se señalaba que «su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (STS de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importanciadel estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia» (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia.
Así expuesto el contenido de la atenuación, sus requisitos concurren en el hecho probado y ningún error cabe declarar. El condenado oye disparos y baja a la calle corriendo donde ve a su padre tendido en el suelo herido momento en el que reacciona agrediendo a sus víctimas ante el cariz de los hechos. No es óbice a esa situación de arrebato que se describe en el hecho probado los argumentos de los recurrentes, que sabían que su padre era propietario de un arma, pues ese hecho no supone conocer que su padre fuera el autor de los disparos y que su padre hubiera empleado el arma con anterioridad".

5. Consecuentemente, habiendo descrito los hechos probados de la sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado una situación de arrebato en el sujeto agente, perfectamente homologable con los parámetros jurisprudenciales más arriba recogidos y plenamente incluible en la circunstancia de atenuación 3ª del art 21 del CP, y habiendo sido ésta apreciada por tal resolución; y no habiendo la sentencia de apelación recurrida justificado la concurrencia de los requisitos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos para la estimación de la eximente de miedo insuperable, es claro que procede reconocer la razón de la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal. 

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