Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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SÉPTIMO.- (...) 1. El recurrente estima que no debió
condenarse por detención ilegal en concurso real con el robo, ya que estaríamos
ante un concurso medial del art. 77 C.P., lo que ocurre cuando la detención sea
medio necesario para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva
del mismo casos paralelos de detención para despojar a la víctima de sus cosas
muebles o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable.
2. Al recurrente le asiste razón. La jurisprudencia de esta Sala ha venido
distinguiendo tres supuestos de concurso entre el robo violento e intimidatorio
y la detención ilegal, que podemos resumir del siguiente modo:
- 1er supuesto. Parte de la concepción de que en
todo delito de robo con violencia e intimidación en las personas hay siempre
una privación de libertad ambulatoria, siquiera sea mínima, consecuencia
necesaria del acto de amenaza o fuerza física que paraliza los movimientos de
la víctima. Aquí habría un concurso de normas a resolver por el art. 8.3 C.P.
- 2º supuesto. En este caso no se produciría
coincidencia temporal entre la detención y el robo, pues consumado el hecho de
la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún
rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un
lado a otro. Si tal detención no es instantánea o por breves momentos, nos
hallaríamos ante un concurso real de delitos, ya que la detención queda fuera
del episodio apoderativo.
- 3er supuesto. Puede ocurrir que existiendo
coincidencia temporal entre los dos delitos, es decir, se priva de libertad
mientras se está produciendo el expolio, en la medida estricta en que es
necesario para el éxito del mismo, se desarrolle el episodio en un prolongado
período de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el
despojo patrimonial y el atentado a la libertad, en cuyo caso nos hallaríamos
ante un concurso medial de delitos (art. 77 C.P.).
3. En nuestro caso, paralelamente al robo y sin inteferir en él, se priva de
libertad a quien podía impedirlo, se concluyen los actos de apoderamiento y
manteniéndose la misma situación, los atracadores se van, sin que conste ni en
hechos probados ni en la fundamentación jurídica que tal detención se prolongó
en alguna medida más allá del abandono del local por los acusados.
La ausencia de datos en tal sentido, y aunque en la
instancia no haya atacado el recurrente la coexistencia del robo y la detención
ilegal, considera legítimamente y con razón, que deben considerarse ambos
delitos en concurso ideal, conforme al art. 77 C.P., debiendo incluirse el robo
intimidatorio dentro de la pena de 5 años impuesta por la detención ilegal que
se elevaría a 5 años y 6 meses, dejando sin efecto la pena de 4 años y 6 meses
asignada al robo, que quedaría absorbida en la detención ilegal.
El motivo se estima íntegramente.
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