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miércoles, 18 de febrero de 2015

Penal – P. General. Agravante de reincidencia. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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TERCERO.- En el correlativo ordinal y al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. considera indebidamente aplicada la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P.
1. El impugnante echa en falta un dato fundamental para que actúe la agravación, y ésta es la ausencia de la fecha de cumplimiento efectivo de la pena a partir de la cual deben contar los plazos rehabilitadores del art. 136 C.P.
2. Al recurrente le asiste razón. Resulta de interés resumir los hitos jurisprudenciales sobre esta agravación en trance de su estimación en un proceso, y que el recurrente demuestra conocer, según se deduce del desarrollo del motivo. Estos criterios serían los siguientes:
a) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.
b) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena.
c) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1 L.E.Cr. pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 L.E.Cr., pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo.



d) Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el "factum": fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
e) Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, indulto, expediente de refundición, etc.
f) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación (art. 136 C.P.), deberá contarse desde la firmeza de la propia sentencia.
3. A la vista de tal doctrina y aplicada a nuestro caso resulta que el primer hecho delictivo por el que se condena al recurrente (apartado B del factum) se cometió el 10 de octubre de 2011, y la última condena anterior es del año 2007, concretamente del 10 de septiembre de 2007, desconociéndose la fecha de la extinción de la pena que se le impuso que fue de dos años por un delito de robo con violencia e intimidación.
La naturaleza del delito es apta para actuar como reincidencia. Sin embargo si nos planteamos la hipótesis, perfectamente factible, de que el acusado hubiera estado, por ejemplo, en prisión preventiva 1 año o hubiera sido indultado por ese mismo tiempo, los tres años a partir de la sentencia necesarios para rehabilitarse habrían transcurrido (art. 136 C.P.).

El motivo debe estimarse.

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