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lunes, 2 de febrero de 2015

Procesal Civil. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud de fusión por absorción. La inscripción en el Registro de la Propiedad sólo es exigible en el supuesto de cesión de créditos realizada a título particular a los efectos de su oposición frente a terceros, pero no en los supuestos de transmisión de activos financieros, créditos y otras figuras afines que se produzcan en os casos de fusiones, absorciones y, en general, cesiones globales o universales.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 18ª) de 4 de diciembre de 2014 (D. Jesús Celestino Rueda López).

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PRIMERO.- Visto el contenido del recurso de apelación formulado contra el auto de instancia así como los razonamientos de la resolución recurrida, no se discute en principio el hecho de que la entidad ejecutante, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., sea la actual denominación de la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y posteriormente de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad en el proceso indiciariamente documentado mediante las sucesivas escrituras que constan referidas a los folios 39 y 40 de los autos en cuya virtud las cajas de ahorros que menciona segregaron y transmitieron en su globalidad a la entidad nuevamente constituida, Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. todo su negocio financiero (arrendamientos, fianzas, créditos, préstamos de todas clases y depósitos constituidos), mediante escritura pública de 24 de noviembre de 2011.
La cuestión que se plantea parte de que la presente demanda de ejecución hipotecaria se interpone por tal entidad Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. siendo así que en la escritura de constitución de hipoteca de 30 de agosto de 2006 figura como acreedora la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y así también figura en la inscripción registral según la propia documentación aportada por la actora (folio 38).
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión no comparte esta Sala la decisión de la instancia, no obstante sus fundados razonamientos, manteniendo lo que ha sido su reiterado criterio plasmado entre otros en los autos de 23 de enero de 2014 y 8 de mayo de 2014, desde el momento en que no nos hallamos en puridad ante una cesión del crédito hipotecario, en cuyo caso sería plenamente aplicable la normativa y jurisprudencia referida a la cesión de créditos, sino ante una operación societaria que implica la transmisión en bloque del activo y pasivo del negocio bancario de unas determinadas entidades a otra distinta. No estamos pues ante una simple cesión de crédito a que se refieren los arts. 1526 y ss C.c. sino ante una transmisión de patrimonio a título universal de manera que la nueva entidad adquiere el activo y el pasivo, en este caso financiero, de la otra u otras entidades en un solo acto lo que no implica la necesidad de describir la transmisión particular de todos y cada uno de los negocios jurídicos de activo o de pasivo de cada entidad.



Conforme a tal criterio"...Este el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación. Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas...." (AAP Madrid de 11 de enero de 2013).
Por lo tanto no nos encontramos ante el caso de que la entidad cedente del crédito hipotecario permanezca tras la cesión, existiendo pues un cedente y un cesionario que haría en su caso precisa la inscripción registral a efectos de ejecución, sino ante la transmisión por la inicial acreedora de una unidad económica descrita en el artº. 71 de la Ley 3/2009 de manera que todo el activo y todo el pasivo financiero o bancario de la primera pasa integrar el de la que lo adquiere la cual a su vez nuevamente la transmite a la ejecutante con lo que sólo existe y ha existido un acreedor hipotecario no una primero que cede a otro segundo y a otro tercero y continúan todos existiendo con igual negocio bancario. Y los efectos de esa modificación societaria se producen desde la inscripción en el Registro Mercantil, no negada.

Y si a ello añadimos la regulación contenida en el artº. 540 LEC en sede del título referido a las disposiciones generales sobre la ejecución, es claro que producida la cesión global de activo y pasivo bancario de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, posteriormente Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. y no discutiéndose en principio tal hecho es procedente la revocación del auto apelado, que ha de quedar sin valor ni efecto alguno, debiendo proseguirse con la tramitación del proceso si concurren todos los requisitos precisos distintos del ahora enjuiciado sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

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