Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 2 de febrero de 2015

Procesal Civil. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud de fusión por absorción. No resultando debidamente justificada la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad invocada a su favor por la entidad ejecutante, no cabe reconocer a la expresada demandante-ejecutante la legitimación activa exigida para promover la ejecución hipotecaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 2 de diciembre de 2014 (D. Ángel Luis Sobrino Blanco).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El examen de las actuaciones sometidas a la consideración de este tribunal de alzada pone claramente de manifiesto que el pronunciamiento efectuado por la resolución apelada se concreta en acordar el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución hipotecaria, promovido por la entidad «BANKIA, SA», tras apreciar de oficio -y previa audiencia de las partes, conferida por medio de providencia dictada en fecha 4 de abril de 2014-, la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante.
SEGUNDO.- La Sala comparte plenamente la conclusión jurídica que determina la RATIO DECIDENDI de dicho pronunciamiento. Conclusión que coincide, sustancialmente, con la adoptada por esta misma Sala en sus autos de 2 y 15 de octubre y 26 de noviembre de 2013 y 19 de febrero, 23 de septiembre y 25 de noviembre de 2014.
TERCERO.- Como ya razonaba este tribunal en la primera de las resoluciones reseñadas "...en cuanto el acreedor cesionario tiene a su disposición varias vías legales para exigir el crédito cedido, si quiere ejecutar la garantía hipotecaria acudiendo al procedimiento especial y sumario, con las ventajas procesales que ello le comporta, habrá de cumplir las formalidades exigidas para optar a esa vía...".
Efectivamente el acreedor de un crédito garantizado con hipoteca instrumentado en un título ejecutivo, puede, a través del oportuno proceso de ejecución, obtener tanto la realización de su derecho personal como la realización de la garantía real cuya titularidad ostenta.
La realización de la garantía real hipotecaria ha de ajustarse a las particularidades establecidas en los artículos 681 a 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, encontrándose activamente legitimado, como ejecutante -por aplicación de lo establecido por los artículos 538 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta del carácter constitutivo de la inscripción registral para la validez de la hipoteca conforme a lo establecido por los artículos 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria - la persona a cuyo favor aparezca establecida e inscrita la hipoteca.



CUARTO.- La transmisión de la titularidad de la garantía real hipotecaria se sujetaba en la redacción originaria del artículo 149 de la Ley Hipotecaria -"...El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente..."- a los mismos e idénticos requisitos exigidos para la transmisión del derecho personal de crédito por ella garantizado.
Ahora bien, la modificación operada en el reseñado artículo 149 de la Ley Hipotecaria por el artículo 11.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria -en vigor desde el 9 de diciembre de 2007- ha modificado sustancialmente la normativa reguladora de la transmisión de la garantía real.
Efectivamente, el repetido precepto, en su nueva redacción, actualmente vigente, establece: "...El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente...".
Del claro tenor literal del precepto se infiere, con claridad, que la transmisión de la titularidad de la garantía real -y sin distinción alguna entre sucesión universal o sucesión particular- se sujeta a formalidades y exigencias distintas de las establecidas para la transmisión del derecho personal sobre el crédito garantizado, exigiendo, en todo caso, para su validez y eficacia, su inscripción en el correspondiente registro de la propiedad.
Como ya señalaba esta Sala en su Auto de 2 de octubre, inicialmente mencionado, la nueva redacción del artículo 149 de la Ley Hipotecaria "...se muestra como una aclaración, o si se quiere, acentuación del rigor especialmente buscado por el Legislador frente a las dudas que pudiesen surgir de la redacción anterior, de modo que carecería de sentido el precepto y vacío de contenido si se prescinde de la obligación de inscribir la cesión de la hipoteca como un presupuesto formal para posibilitar la ejecución de la garantía real en el procedimiento sumario...".
QUINTO.- La anterior conclusión no puede contravenir, en modo alguno, la doctrina jurisprudencial que aparece recogida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989, 23 de noviembre de 1993 y 4 de junio de 2007 -citadas, entre otras, por la representación procesal de la ejecutante en su escrito de interposición de recurso-, por cuanto es evidente e incontestable que dicha doctrina jurisprudencial se sustenta en la redacción originaria del artículo 149 de la Ley Hipotecaria, y no en su redacción actual, que ya se encontraba en vigor en el momento en que tuvo lugar la cesión de activos y pasivos invocada por la ejecutante.
Por otra parte, la conclusión expuesta tampoco impide, en absoluto, a la parte ejecutante promover el correspondiente proceso de ejecución con base en el título ejecutivo para la realización de su derecho personal; pues la falta de la inscripción de su titularidad registral únicamente le impide la realización, a través del proceso de ejecución, de la correspondiente garantía real hipotecaria.
SEXTO.- Por consiguiente, teniendo por objeto el proceso de ejecución al que la presente alzada se contrae la realización de la garantía real hipotecaria, sobre el inmueble hipotecado, inscrita, en el Registro de la Propiedad correspondiente, a favor de la entidad «CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID» y no resultando debidamente justificada la inscripción, en el reseñado Registro, de la titularidad invocada a su favor por la entidad ejecutante, «BANKIA, SA» -que es una persona jurídica distinta a aquélla-, resulta incuestionable que no cabe reconocer a la expresada demandante-ejecutante la legitimación activa exigida para promover la ejecución hipotecaria a la que esta alzada se contrae.
SÉPTIMO.- Esta falta de legitimación activa, que constituye un defecto sustantivo y de fondo -no meramente formal- y, que, por tanto, no es susceptible de subsanación alguna, puede -y debe- ser apreciada de oficio por el tribunal, al afectar al orden público procesal.
En virtud de ello, tan pronto como se patentice en el proceso la falta de inscripción de la hipoteca objeto de ejecución a favor de la ejecutante, el tribunal debe, conforme a lo preceptuado por el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, poner término al correspondiente proceso de ejecución.
OCTAVO.- Desde esta perspectiva debe afirmarse la plena y total corrección del pronunciamiento efectuado por la resolución apelada, que, por tanto, ha de ser ratificado y confirmado.
Ahora bien, dicho pronunciamiento no implica -ni puede implicar- una estimación del incidente de oposición a la ejecución promovido por el ejecutado, por cuanto dicha oposición no se sustentó, en ningún caso -al amparo de lo prevenido por el artículo 559.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, en la falta de legitimación de la ejecutante; sino que, por el contrario, excluye aquella oposición -que se deja imprejuzgada-, al apreciar, de oficio, la falta de un presupuesto sustantivo y procesal de carácter insubsanable.
En base a ello, es evidente la incorrección de la afirmación que, en tal sentido, se recoge en la Parte Dispositiva de la resolución apelada, así como del pronunciamiento que sobre las costas del incidente de oposición efectúa -y que se motiva en su Razonamiento Jurídico Segundo-, ya que no puede afirmarse, en modo alguno, que se da lugar a una estimación de la oposición deducida por el ejecutado.
Consecuentemente, debe revocarse en tal extremo -exclusivamente- la resolución apelada, con estimación, en tal punto, del recurso de apelación interpuesto.

NOVENO.- La apreciación, de oficio, de un defecto procesal de carácter insubsanable que determina el sobreseimiento del proceso de ejecución, la notoriedad del hecho relativo a la existencia de criterios jurisprudenciales divergentes sobre la cuestión suscitada, incluso entre las distintas Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determinan, de conformidad con lo establecido por los artículos 394, 398 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no resulte procedente efectuar una expresa y especial imposición, a alguno de los litigantes, de las costas causadas en el proceso, en ambas instancias.

No hay comentarios:

Publicar un comentario